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T 1100102030002007-00542-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00542-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, pretende el accionante que se ordene a la Sala accionada, que proceda a disponer la continuación del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, contra los señores MARLENE MARTINEZ BOHÓRQUEZ y JAIME OSWALDO FONSECA VALERO, toda vez que “ el título valor aportado ….. satisface las previsiones de las normas 621 y 709 del Código de Comercio, de donde se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, procedente de los demandados, dándose a satisfacción los requerimientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el representante legal para asuntos judiciales de la entidad accionante, que en el proceso mencionado la Sala del Tribunal accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que revocó la sentencia que había proferido el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando seguir adelante con la ejecución; decisión que contiene, de un lado, un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que la obligación contenida en el título valor, determina claramente la suma de dinero a pagar, y, de otro, un defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, puesto que se apreciaron de manera errada tanto los hechos como las pruebas que militan en el expediente; yerros que trajeron como consecuencia una decisión que “ no se ajusta a derecho, ya que no se desvirtuó la veracidad del pagaré legalmente constituido por los deudores dentro del proceso ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, examinada la sentencia que en segunda instancia proveyó sobre la demanda ejecutiva en cuestión (fls. 37 al 54 de este cdno.), se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia de primer grado que resolvió de manera adversa las excepciones propuestas, fue resuelto previo un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 87 y 88, ib. ). 3.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del Banco Comercial AV. VILLAS S.A., situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 4.

Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100102030002007-00542-00