CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 25 de abril de 2007. Ref: 1100102030002007-00534-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por LIBARDO MELO VEGA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso,de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Promovió, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, acción popular frente a BRITISH AIRWAYS PLC, porque estaba violando los derechos de los consumidores a recibir información veraz y suficiente.
B. Aunque el funcionario del conocimiento acogió las pretensiones y emitió las órdenes de rigor, el acusado al desatar la apelación revocó el fallo porque la demandada no había violado los derechos colectivos. C. Atestó, en compendio, que en esa decisión el Tribunal expuso “argumentos jurídicos subjetivos totalmente errados e inaplicables al caso, omitiendo aplicar el régimen legal especial”, al punto que sostuvo que la “sola violación de una norma, no constituye, per se, trasgresión a un derecho o interés colectivo” (fl. 58, cdno. 1) y resolvió el caso al margen de lo previsto por el Estatuto del Consumidor. 2.
Pidió brindar el amparo y disponer que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, por esta ajustada a derecho, para que de esta manera tampoco se le imponga la condena en costas que le impuso el Tribunal. 3. Por auto del pasado 18 de abril, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios denunciados al gobernar y ultimar la segunda instancia del memorado proceso judicial, en el sentido de revocar el fallo estimatorio para denegar, en consecuencia, las pretensiones incoadas por el quejoso, imponiendo el pago de las costas procesales, no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.
Estriba la conclusión anterior en que el derecho invocado en el libelo tutelar no aparece socavado, ya que del acto atacado no se desprende que, en puridad, los acusados hubieren incurrido en irregularidad que lesiones o ponga en peligro tales garantías, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el análisis realizado, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del asunto instaurado, las normas que lo disciplinan y escrutar las pruebas allegada, llevó al Tribunal a revocar la sentencia apelada para desestimar las súplicas, merced a que, en suma, “para la prosperidad de las pretensiones se requiere la demostración concreta del perjuicio que se viene padeciendo, el causado o, al menos, que de toda la prueba decretada y practicada se pueda establecer, razonablemente, la certeza del daño que se puede llegar a sufrir con la acción o la omisión denunciada” (fl. 35, cdno. 1).
Sostuvo que “el aviso publicitario en que se fincó la acción …, en general, contiene la información necesaria para que el consumidor al cual está dirigida y que no es cualesquiera persona sino la de capacidad económica para viajar en la época ya los destinos ofrecidos, pudiera constatarla” … pues allí “se le indica al destinatario que obtendrá una ‘mayor información’ llamando al número telefónico que se indica, o dirigiéndose a su ‘agencia de viajes preferida’.
No hay cómo, entonces, deducir que la publicidad en los términos que aparece redactada sea deficiente y en consecuencia engañosa” (fl. 36 y 37). Precisó, por otro lado, el fallador acusado que el documento allegado con la demanda “no prueba satisfactoriamente que la publicidad hubiere podido inducir a error al selecto grupo de personas al cual estaba dirigida”, ya que allí “no se precisa que la tarifa allí desglosada, corresponde verdaderamente a la de la oferta, pues no se pierda de vista, en las restricciones que se anunció se aplicaban, bien podía estar incluida la referida al horario, clase etc”, tanto más cuanto que el dictamen pericial reveló que la promoción ofrecida “tuvo un éxito de ventas de un 100%” y la Superintendencia de Industria y Comercio “informó que no se habían presentados quejas “por la presunta violación a las normas aplicables en materia de información al consumidor, derivadas de la publicidad que dio origen a la acción” (fls.37 y 38).
Así las cosas, se impone anotar que el caso litigado fue objeto de análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá, a la oficina judicial de origen, el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00534-00