CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 25 de abril de 2007.- Ref: 1100102030002007-00530-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La referida entidad, obrado por conducto de su representante legal y a través de apoderada especial, acusó a la Corporación indicada de haber incurrido en vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. En desarrollo de un contrato de seguro, expidió la póliza automática de transporte No. 0600568 en la que figuraba como tomador - asegurado COMERFRUT LTDA. y en calidad de beneficiario MAERSK COLOMBIA S. A., para amparar el contenedor MWCU 6103465.
B. Precisó que por cuenta de la reclamación efectuada, debido a que se averió y, en consecuencia, dañó tal objeto, cuando lo transportaba D&G TRANSPORTES LTDA., tuvo que indemnizar a la referida sociedad. B. En virtud de ese pago y con apoyo en el derecho de subrogación legal, entabló, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, el proceso judicial de rigor, en frente de la transportadora aludida, en el que mediante fallo de primer grado se acogieron las pretensiones, pero el Tribunal al desatar la apelación presentada lo revocó para denegar las súplicas incoadas.
C. Dijo que el acusado en ese pronunciamiento incurrió en una vía de hecho, porque, en suma, “ignoró en forma arbitraria la prueba reina de la cuantía del siniestro (factura No. BQG62805) del costo del contenedor) aportada oportunamente al proceso (que obra al folio 2 del expediente)” (fl. 58, cdno. 1). 2. Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar “dejar sin efectos” (fl. 65) la enunciada sentencia de segunda instancia. 3.
Por auto del pasado 18 de abril, se admitió a trámite la queja constitucional y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en actuaciones que no estén en consonancia con lo reglado al respecto por la ley, entre otros supuestos, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses. 2.
Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la sentencia con la que el Tribunal desató la segunda instancia del proceso ordinario que instauró la quejosa frente a D&G TRANSPORTES LTDA., en el sentido de revocar el fallo del Juzgado del conocimiento para, en consecuencia, denegar las pretensiones, laborío respecto del cual la Corte detecta un proceder pasible de protección tutelar, pues aunque se expresaron las razones de la conclusión, lo cierto es que el acusado, en puridad, no explicitó recta y suficientemente el alcance que probatoriamente tenía el documento allegado con la demandada, pese a que el funcionario competente ordenó tenerlo en cuenta al abrir la fase correspondiente, y de que en la demanda, expresamente, se señaló el merito que a juicio del actor tenía. En efecto, ciertamente en la decisión criticada adoptada luego de relatar los antecedentes del acotado proceso, el acusado, tras aludir a la problemática central del proceso y a su régimen legal, expuso los motivos para concluir, en suma, que “el a quo da por establecida la cuantía de la pérdida en el valor pagado por la aseguradora, pasando por alto que ese pago, si bien da lugar a que el asegurador ocupe el lugar de su asegurado como titular de la acción indemnizatoria contra los responsables del siniestro, no sirve para obligar al transportador al respectivo reembolso, toda vez que este se obliga es conforme se prevé en el plurimencionado artículo 1031, lo que significa la necesidad de dar una prueba específica, dada por el interesado con la intervención del transportador, estableciéndose de tal manera la equivocación del funcionario en la apreciación probatoria en este punto de la litis” (fl. 52, cdno. 1).
De modo que, puestas las cosas en ese estado, es claro que la Sala de Decisión edificó el tema central del fallo acusado en un aspecto de naturaleza probatoria, en cuanto que sostuvo orfandad en esa materia, específicamente, en lo que atañe con el monto de la pérdida, sin escrutar, ni aludir siquiera, al alcance demostrativo que legalmente pueda tener, de acuerdo con sus particularidades, el documento aportado, ab initio, por la sociedad aseguradora, esto es, la “copia de la factura BQG62805 expedida por MAERSK DE COLOMBIA S.A. a nombre de COMERFRUT LTDA”, relacionada, según lo atestó la quejosa en la demanda que dio origen al proceso, con “el concepto de la perdida total por daños causados al contenedor MWCU6203465” (fl. 50, cdno. ppal.).
Por manera que si los funcionarios accionados concluyeron del modo advertido, con prescindencia de ese elemento probatorio que estaba obligado a examinar, merced a que la compañía demandante lo adosó al libelo con la finalidad que expresó en el acápite respectivo y el Juzgado del conocimiento en el auto con el que decretó las pruebas lo ordenó tener en cuenta, es imperativo conceder la protección demandada, ya que tal soporte, al margen, se itera, de alcance demostrativo que jurídicamente revista, quedó huérfano de análisis, esto es, el Tribunal omitió auscultarlo exponiendo, a espacio, suficiente y “razonadamente el mérito que le asigne”, para, de acuerdo con sus conclusiones sobre el mismo, edificar su laborío jurisdiccional, en lo que toca con la apelación propuesta Con otras palabras, no desconoce la Sala que el texto de la providencia refleja un análisis de las particularidades fácticas y jurídicas pertinentes, vale decir, se identificó la discusión y las normas que disciplinan la acción entablada, a la par que las posturas asumidas por las partes.
Empero, en lo relativo a si el memorado documento tiene algún mérito o alcance demostrativo, pese a que se presentó para el propósito indicado y con observancia de las normas que gobiernan su incorporación, no hace presencia en la decisión protestada argumento o motivación, en uno u otro sentido, aspecto que es de suyo importante, para descartar, así, el antojo o la arbitrariedad, en torno a la acotada conclusión. La determinación explorada -que conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil corresponde a una sentencia- en ese específico tema, por tanto, no cumple con el imperativo de marras que emerge de lo previsto en el inciso 1º del artículo 304 ibídem, atinente a materializar “el examen crítico de las pruebas” y exponer “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
Al punto, en reciente sentencia, advirtió la Corte que “Vertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ”.
“En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.)” “Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que “…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].” “En suma,, al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei “…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión”, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ”.
“4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ”. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01). 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, ordenar que el Tribunal, tras dejar sin efecto la acotada decisión, adopte la que corresponda de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se insiste, respetando la autonomía que le es propia al Juez natural, en particular, respecto de la valoración probatoria. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a través de la acción de tutela aludida, respecto de la determinación que profirió el Tribunal acusado, en el interior del memorado proceso ordinario, el 15 de noviembre de 2006.
ORDENA R, en consecuencia, a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, a vuelta de dejar sin efectos el apuntado fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado 28 Civil del Circuito de esa capital, el 15 de marzo de 2006, teniendo en cuenta las señaladas consideraciones.
La Secretaría devolverá el expediente suministrado, a la oficina judicial correspondiente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 187 del C. de P. C. � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 1 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00530-00