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T 1100102030002007-00528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00528-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor PABLO ENRIQUE DUARTE HOYOS, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Duarte, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice le fueron conculcados dentro del incidente en el que se le sancionó con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Consecuentemente solicita, que se declare “ la nulidad de las sanciones impuestas”, y, en su lugar se le exonere de las mismas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el incidente mencionado se le conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, de un lado, porque no fue notificado en legal forma y, de otro, porque el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos y la Magistrada accionada, tampoco lo notificó ni requirió “ para cancelar las expensas de las copias y declara desierto” el recurso de apelación, “ siendo que a su despacho llegó la integridad del expediente y el C. de P.C. le imponía obligaciones que debió agotar para no incurrir en vías de hecho …”.

Seguidamente agrega, de manera confusa: “ De manera que en el fallo atacado y el caso que nos ocupa si se practicase la confrontación de fondo sobre lo actuado nos ilustra que exige un reconocimiento de una nulidad no saneada, es decir, insaneable por cuanto ha debido antes de iniciar la demanda respectiva de lo que tanto sin deducir demente el despacho dio trámite al recurso por procedimiento diferente al que corresponde (…).

Son nulidades absolutas la que ha debido ser pronunciada de oficio por el H. Magistrado Ponente”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límites, siempre y cuando se establezca la existencia de las denominadas vías de hecho. 2.

Para dilucidar la solicitud de amparo constitucional, en primer lugar se examinara los reproches que se le imputan a la funcionaria judicial de segunda instancia, pues de entrada se advierte la procedencia del amparo constitucional respecto a dicha funcionaria, circunstancia en virtud de la cual no resulta viable analizar la actuación del Juzgado accionado, por las razones que más adelante se expondrán. 3.

A propósito del examen preliminar que debe realizar el ad quem, en virtud de lo dispuesto en el art. 358 del Código de Procedimiento Civil, la Magistrada accionada por auto de 31 de enero de 2007, estimó que el a quo había concedido el recurso de apelación que se interpuso frente al proveído que resolvió el incidente que se adelantó en contra del actor en su condición de auxiliar de la justicia, en un efecto que no correspondía y, consecuentemente, tras admitir el recurso dispuso “ que se devolviera el expediente al Juzgado de primera instancia, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente”, quien debía suministrar el “ valor de sus expensas en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de que quede desierto”.

No obstante que de las copias aducidas se establece (fls. 45 y s.s.), que dicho auto no fue notificado como se ordenó y lo dispone de manera perentoria el inciso 6º del art. 358 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación en mención fue declarado desierto, incurriéndose así en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho.

Así las cosas, se concederá el amparo deprecado, pues sin duda tal error resulta trascendente, en la medida en que trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia que lo sancionó, excluyéndolo de la lista de auxiliares de la justicia. Ahora, en lo que toca con la legalidad del proveído que en primera instancia resolvió el incidente en cuestión, es asunto que de cumplirse los formalismos legales corresponde dilucidar al ad quem, es decir, a la Sala de la cual hace parte la Magistrada accionada, a propósito del recurso de apelación mencionado; circunstancia que torna improcedente el amparo por ese aspecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor PABLO ENRIQUE DUARTE HOYOS, el cual fue conculcado por la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del incidente que se adelantó en contra del actor, en su condición de auxiliar de la justicia, por el presunto incumplimiento de la presentación del dictamen que se le encomendó dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad mencionada, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, en contra del señor Alvaro Moreno Sierra.

Consecuentemente, se le ordena a la funcionaria mencionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 2 de marzo del año en curso, contentivo de la declaración de deserción en cuestión y demás actuaciones subsiguientes, proceda a disponer la notificación conforme a la ley del auto de 31 de enero del año en curso, que impuso la carga procesal mencionada y, cumplido lo cual, a resolver lo pertinente.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-00528-00