CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00524 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Carrillo Torres, en su condición de agente oficioso de Zayda Natalia Polania Ceballos, contra la Sala Civil -Familia –Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presidida por la magistrada Enasheilla Polanía Gómez y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario manifestó “ bajo la gravedad del Juramento ” que desconocía la actual residencia de Zayda Natalia Polanía Ceballos, razón por la cual impetraba la acción de tutela para que le fuesen amparados los derechos fundamentales a su agenciada al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Héctor Polanía Sánchez. 2.
Expuso el libelista como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que, como apoderado judicial de la accionante, instauró el referido proceso el cual culminó con sentencia de 15 de julio de 2002, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró que la actora era hija extramatrimonial del mencionado causante con derecho a concurrir a su sucesión en tal calidad y, ordenó la corrección del nombre en el registro civil de nacimiento. 3.
Que dicha providencia alcanzó ejecutoria el 24 de septiembre de 2002, pues no fue apelada ni tampoco el juzgado ordenó la consulta de la misma. 4. Que posteriormente, una heredera del de cujus solicitó al juez que la ordenara, en razón de que los herederos indeterminados habían estado representados por curador ad litem, petición que acogió el juzgado y mediante auto de 13 de diciembre de 2006, dispuso “ de oficio” que se surtiera dicho grado jurisdiccional habida cuenta que “ involuntariamente se omitió ordenar en oportunidad”. 5.
Agrega que por ser abogado litigante en el Circuito de Pitalito y ante el Tribunal Superior de Neiva, al examinar “los actos de notificación ” de las Secretarías de los despachos accionados, se enteró “con inexplicable sorpresa” de la actuación adelantada a continuación del referido proceso el cual por llevar más de cuatro años archivado, no tenía por qué vigilar como tampoco les asistía ese deber a las partes, pues una vez cumplida la sentencia, no existía razón para ello. 6.
Manifiesta que promueve la acción de tutela “ ante la urgencia ” de defender “ las conquistas ” alcanzas por Zayda Natalia Polanía con dicha sentencia. 7. Afirma “ bajo juramento ” que averiguó sobre el lugar de residencia de su agenciada “ con el fin de enterarla de los acontecimientos que a sus espaldas ocurrían y que la afectaban en materia sumamente grave”, pero no lo logró, pues una tía de ella que reside en Pitalito, le manifestó que sabía que su sobrina residía en la ciudad de Bogotá pero que desconocía la dirección. 8.
Añade que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación en los procesos de filiación extramatrimonial no es necesaria la citación de herederos indeterminados y por tanto, no es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia la sentencia, transcurridos los términos de notificación alcanzó “ ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada ”. 9.
Aduce que por lo anterior, el juez carecía de competencia para ordenarla de oficio varios años después de estar archivado el expediente y “ a escondidas ” de quienes fueron parte en el proceso y, por ende, tampoco la tenía la magistrada ponente para admitirla y declarar la nulidad prevista en la causal 6ª del artículo 140 del C. de P. Civil, omitiendo, además, poner en conocimiento de las partes el presunto vicio, mediante la notificación personal en la forma prevista en el artículo 145 ibídem. 10.
Solicita que se ordene a la juez accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, “ revoque la orden de corrección del nombre” de su agenciada y, subsecuentemente, comunique esa determinación al Notario Primero de Pitalito; que efectuado lo anterior, archive nuevamente el expediente. CONSIDERACIONES 1.
Débese comenzar por advertir que retiradamente ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Sin embargo, cuando el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto encuentra la Corte que el actor está legitimado para promover la acción de tutela como agente oficioso de la peticionaria, pues según la manifestación hecha bajo juramento, ignora el lugar en donde ella reside actualmente, circunstancia que le impidió comunicarle la actuación de los funcionarios judiciales que, en su sentir, le vulneraron los derechos constitucionales cuya protección reclama, aseveración que no aparece desvirtuada.
En todo caso, como la apoderada judicial de la interviniente en el proceso de filiación suministró la dirección y el número telefónico en donde podría localizarse a la accionante, la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación trató de comunicarse telefónicamente, sin ningún resultado positivo, según el informe rendido visto a folio 346.
De manera, pues, que, todas las implicaciones de las decisiones adoptas frente a la agenciada, amén que el transcurso del tiempo puede malograr el amparo cuando la afectada pudiese interponerla por sí misma, reitera la Corte la legitimación que le asiste al peticionario. 2. Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 15 de julio de 2002, por considerar que como en el trámite del proceso la parte demandada había aceptado que realmente la actora era hija del causante y, que renunciaron de consuno a la práctica de las pruebas pedidas, era viable acoger las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que el causante Héctor Polanía Sánchez era el padre biológico de Zayda Natalia Ceballos; ordenó que el Notario Primero del Círculo de Pitalito corrigiera el registro de ésta para que figurara con los apellidos Polanía Ceballos; y dispuso dar por terminado el proceso y que una vez en firme la sentencia, se archivara el expediente “ previa anotación en los libros respectivos ”.
Que el 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la menor Camila Andrea Polanía Cruz, representada por su progenitora, solicitó a la juez accionada que la tuviera como parte dentro del proceso de filiación, en su condición de heredera del causante Héctor Polania Sánchez por actuar en representación de Roberto Polanía Sandoval, “ premuerto”, quien era hijo de aquél; que, subsidiariamente, la aceptara como litisconsorte de la parte demandada; peticiones que fundamentó en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que como dentro del aludido juicio de filiación fueron citados los herederos indeterminados del causante, era de “ forzosa obligación ” que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta y, subsecuentemente, el proceso no se encontraba terminado.
Que el juzgado, mediante auto de 13 de diciembre de 2006, ordenó, de oficio, consultar la sentencia que “ involuntariamente se omitió ordenar en oportunidad ” y que una vez se agotara la segunda instancia, procedería a resolver las solicitudes elevadas por la apoderada de la citada heredera, providencia que fue notificada por estado del día 15 de ese mismo mes y año (folio 159 vto).
Que una vez recibido el expediente el tribunal, por medio de proveído de 17 de enero de 2007, admitió la consulta de la sentencia de 15 de julo de 2002, proferida por el juzgado, decisión contra la cual el apoderado judicial de uno de los demandados interpuso recurso de reposición. Que la Corporación accionada por auto de ponente de 5 de marzo de 2007, desestimó el recurso interpuesto y, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida sentencia, por considerar que se había configurado la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. Civil toda vez que el juzgado había omitido el decreto de la prueba antropoheredobiológica, “ soslayando los derechos constitucionales de quien investiga su verdadera progenitura ”; que, en consecuencia, el juzgador de primera instancia debía decretar dicha prueba y las demás que fuesen necesarias.
Advirtió el tribunal que la Ley 721 de 2001, imponía al “ operador jurídico un mandato de ineludible cumplimiento en los procesos para establecer la maternidad o la paternidad, cual es del de ordenar de oficio la practica de los exámenes que científicamente el índice de probabilidad superior al 99.9%, mandato ya consagrado con anterioridad en e artículo 7 de la ley 75 de 1968”; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la citada ley 721, tan sólo en aquellos casos en que fuese absolutamente imposible “ disponer de la información de la prueba ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente ”. 3.
Puesta la Corte en la tarea de examinar la reclamación del agente oficioso de la accionante, prontamente advierte que la actuación adelantada por los funcionarios acusados vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la agenciada, puesto que, de una parte, el juzgado tiempo después de haber proferido la sentencia de filiación ( algo más de cuatro años), ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto que notificó por estado; y por otra, el tribunal admitió la consulta y posteriormente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho fallo, por medio de proveídos que también fueron notificados por inserción en el estado, como consta en el informe que rindió el juzgado (folio 342).
Tiénese, pues, que esas determinaciones revivieron un proceso que tiempo atrás había terminado, sin que las partes del mismo tuvieran conocimiento de este hecho, habida cuenta que no se procuró su notificación personal por cuanto aquéllas ya no estaban a derecho y ningún deber de vigilancia les asistía como tampoco a sus apoderados. Es decir, para ser concretos, el Tribunal no asentó ninguna consideración al respecto ni examinó la procedencia de reabrir un proceso ya concluido, circunstancia que eventualmente podía enmarcarse en una de las causales de nulidad; tampoco tomó las precauciones necesarias para advertir de ese hecho a las partes en litigio, propiciando así una actuación sorpresiva que, en las condiciones especificas en las que estaba el asunto, ellas no aguardaban; de manera que, atendiendo los postulados de la buena fe y la confianza legitima que los ciudadanos depositan en los procesos judiciales, era menester adoptar las previsiones pertinentes para no proferir decisiones inopinadas y sorpresivas para las partes.
Relativamente al grado jurisdiccional de la consulta en esta clase de procesos en los que se emplaza a los herederos indeterminados y se les designa curador ad litem, la Corte ha reiterado que: “No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, puesto que a pesar de que el Tribunal omitió tramitar y decidir la consulta de la sentencia, grado jurisdiccional que, en principio podría pensarse es obligatorio, por haber sido el fallo adverso a los herederos indeterminados del causante, y por tanto representados por curador ad litem, acontece que la Corte ha determinado que en procesos como el presente no es menester la citación de esos herederos indeterminados.
“A propósito esta Corporación dijo: ‘ en efecto, el actual artículo 81 del C. de P.C., es el producto de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto 2282 de 1989 (mod. 33). La reforma tuvo como finalidad primordial ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados los herederos indeterminados de alguien en los procesos de conocimiento y de ejecución. Y visto el carácter generalizador o totalizante que se le imprimió al precepto, con lógica aparente bien se pudiera pensar que allí quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala.
Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para ‘simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas’, de acuerdo con lo que reza el literal f) del artículo 1° de la citada ley, lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo procesal exclusivamente, no se podía ocupar de problemas propios del derecho sustantivo.
Por lo mismo, las normas correspondientes, entre ellas el artículo 81, no caben ser interpretadas con esta orientación. “ El otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de señalar, radica en que de acuerdo con el artículo 332 del C. de P.C., en su inciso 4, ‘los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias’.
“ Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal.
“ No sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe ser hecha, de todas maneras, la citación de los herederos indeterminados para que así se acate lo prescrito en el artículo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos seguirían regulados por las disposiciones sustantivas, porque entonces ello pondría de presente que se está ante un trámite inútil, sin reprensión en la relación material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben apuntar hacia la realización de los derechos instituidos en la ley sustancial y, claro está, dentro de los términos en que esta los establezca.
“ Se concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citación de los herederos indeterminados a este proceso como causal de nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos indeterminados del presunto padre, sin que, por lo demás, el artículo 81 ib., tenga el alcance que propone el casacionista” (Sent.
Cas. Civ. de 28 de abril de 1995, Exp. No. 4075, G.J. t. CCXXXIV, Pág. 620 y ss.) “Puestas las cosas en esta perspectiva, y siguiendo fielmente el precedente, si la consulta estaba concedida en beneficio de quienes ningún papel podían desempeñar en el proceso, porque no era forzoso llamarlos, dejar de surtirla no causó perjuicio alguno a los ausentes, y desde luego menos a los demandados presentes.
Síguese de ello que la consulta ordenada por el juzgado resulta ser apéndice inútil y estéril, y por lo mismo, la omisión de ese grado de jurisdicción no podría tener el efecto deletéreo para el desarrollo del proceso. Dicho con otras palabras, si los terceros indeterminados no podrían protestar por haber sido excluidos del juicio, menos por haberles privado de la protección del grado jurisdiccional de consulta…” (sent. 5 de septiembre de 2006, expt. 01069-01) 4.
Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efectos las providencias censuradas y la actuación que con posterioridad se hubiese cumplido, ordenándose, consecuentemente al juzgado accionado que adopte las medidas que sean pertinentes en torno a resolver las peticiones de la apoderada de la mencionada heredera, procurando la el enteramiento de las partes del referido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder a Sayda Natalia Polanía Ceballos, quien actúa por conducto de agente oficioso, el amparo constitucional solicitado. Segundo: Declarar sin efectos las providencias censuradas, esto es, las proferidas 13 de diciembre de 2006, 17 de enero y 5 de marzo de 2007, en su orden, por el juzgado y el tribunal accionados; así como también, la actuación que de ellas se desprenda Tercero: Ordenar en consecuencia, al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en torno a resolver la petición elevada por la mencionada heredera de conformidad con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 00524 -00