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T 1100102030002007-00521-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007.

Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-00521-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante, que por este medio, se ordene al accionado que dentro del proceso ordinario promovido en su contra por José Manuel Umaña y Leonor Cabrera de Peñuela profiera una nueva sentencia denegando las pretensiones solicitadas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que los señores José Manuel Umaña Peñuela y Leonor Cabrera de Peñuela iniciaron en su contra un proceso ordinario que tenía como fin que se ordenara la reliquidación del crédito que habían adquirido con la entidad y que terminaron de pagar en el año 1997. 2.1. Rituado el trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dictó sentencia negando las pretensiones en consideración a que “ habiendo sido cancelada la obligación citada antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, no puede pretenderse la aplicación de lo en ella previsto, si se tiene en cuenta que la misma no tiene efecto retroactivo pues es clara la ley que la (reliquidación) se predica de prestamos vigentes …”. 2.2.

Inconformes los demandantes apelaron y el Tribunal accionado revocó el fallo, bajo el argumento que “ si la sentencia C-955 declaró inexequible la diferencia contenida en la ley 546 de 1999 de deudores al día y deudores morosos, con el mismo fundamento ha de extenderse a los deudores que saldaron sus créditos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del sistema o de la vigencia de la ley en comento; bajo ese entendido acogió “plenamente el dictamen pericial rendido dentro del referido proceso (toda vez) que no mereció reproche por ninguna de las partes quedando la liquidación allí presentada como verdad en el proceso”.

En consecuencia, declaró la prosperidad de las pretensiones en cuanto a la revisión de la conversión de UPAC a UVR y reliquidación conforme a la ley de vivienda. 2.3. Afirmó el peticionario que con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho, dado que “ extendió ” los efectos de la mencionada reliquidación a un crédito que no se hallaba vigente para el día 31 de diciembre de 1999; en ese orden de ideas, cumplir la orden dada por la Corporación “ implicaría la utilización indebida (de) unos dineros públicos, que el Congreso y la Corte Constitucional previeron eran susceptibles de ser abonados a créditos de características distintas a las que posee el crédito de estuvo a cargo de Juan Manuel Umaña y Leonor Cabrera de Umaña”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada en detalle la providencia objeto de censura estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado, independientemente de compartirlo o no, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ámbito en el que el Juez de tutela no puede interferir validamente.

La autoridad accionada luego de elucidar que lo que pretende la parte demandante “ emerge del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-700… (que) los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozaban de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso ”.

Seguidamente el administrador de justicia en relación con la sentencia C-1140 de 2000 que ese fallo se estableció, “ la necesidad legal de acometer la compensación y cruce de cuentas dentro de los cálculos de las reliquidaciones, por haberse encontrado esta metodología ajustada a la Constitución y por no observarse ningún impedimento jurídico para desarrollarla, incluso en el evento de haberse cancelado la totalidad del préstamo”.

En ese orden de ideas, expuso el funcionario, que como las entidades bancarias en el desarrollo de los contratos de mutuo aplicaron unos equivalentes monetarios que distaban de los reales - según la ley 546 de1999- estableció la devolución de esos pagos en exceso durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, restitución que se tomará como alivio si es procedente aplicarlo a la deuda o reembolso si el crédito ya ha sido cancelado.

De lo expuesto se colige, que la base fundamental de la providencia referida fue el entendimiento que el Despacho dio a los diversos fallos de la Corte Constitucional relacionados con la incostitucionalidad del sistema UPAC, pero especialmente la sentencia C-1140 de 2000, por cuanto fue de ella que dedujo la posibilidad de revisión del contrato de mutuo, incluso en el evento en que las obligaciones ya estuvieran canceladas, circunstancia esta que no impedía la reliquidación del crédito, como así se realizó. Se establece entonces que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo, al margen, se reitera, del criterio que esta Corporación tenga sobre el tema debatido, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00521-00