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T 1100102030002007-00517-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00517 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Circuito de Bogotá y Tercero Civil Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Teodosía Cáceres Rodríguez, quien actúa en representación de Gloria Garnica Cáceres, contra Ecopetrol S.A - Regional - Gestión Humana.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, solicita el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, a la salud y a la seguridad social a su mayor hija, incapaz, Gloria Garnica Cáceres, por no reconocerle la " sustitución de la pensión " que venía disfrutando en vida su padre Juan Bautista Garnica Mantilla (q.e.p.d). 2.

La demanda en referencia se presentó ante el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Bogotá, quien declaró que no era competente para conocer de la misma, con sustento en que "la acción de tutela esta dirigida contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol – Regional Gestión Humana de Oriente, con sede en Bucaramanga ”, por lo tanto, ordenó su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 3° Civil Circuito de Bucaramanga, que también se declaró incompetente, tras considerar que "apreciándose que los domicilios de los accionados y la ocurrencia de los hechos objeto de tutela se surtieron en la ciudad Capital Bogotá" y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, la competencia radicaba en el juzgado 17 Civil Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente a este despacho judicial. 4.

El Juzgado 17° Civil Circuito de Bogotá, sostuvo que “ la vulneración alegada tuvo suceso en la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con los documentos allegados por la parte actora, es decir, del derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2006, con destino a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol – Regional Gestión Humana de Oriente, Bucaramanga, remitida por la apoderada de Teodisía Cáceres Rodríguez; y de la respuesta emitida por parte de la Regional Gestión Humana de Oriente, con sede en Bucaramanga, en que claramente se expresa que para que la Regional Gestión Humana de Oriente, pueda proceder al reconocimiento de la pensión, previamente la interesada debe enviar los documentos respectivos a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol – Regional Gestión Humana de Oriente”.

Por lo cual trabó el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Circuito de Bucaramanga pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, pues así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues según se desprende de la demanda de tutela y de los anexos, la peticionaria reside en esta ciudad (fl. 32), y el proceso de interdicción fue adelantado en esta capital (fls. 2 a 12).

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2007-00517 00