CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Aprobada en sala de 18 de abril de 2007. Ref: 1100102030002007-00516-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por AMPARO ARRECHEA PEÑA, en representación de su hija LAURA ISABEL ARRECHEA PEÑA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, obrando en la calidad aludida, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. En el interior del proceso judicial instaurado, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, para que se declarara que RODOLFO HERNANDO MORENO MINA es el padre de la referida menor, con los efectos de rigor, el acusado confirmó la sentencia que en primera instancia acogió tal pretensión. B. El Tribunal al conceder la casación interpuesta frente a dicho fallo, suspendió sus efectos porque el recurrente aportó la caución fijada para ese propósito.
C. El 11 de noviembre de 2004, se casó la decisión de segundo grado y practicada la prueba genética dispuesta, a través de sentencia sustitutiva se confirmó la del Juzgado del conocimiento. D. Mediante proveído del 1º de marzo anterior, el accionado canceló la señalada caución con base en lo dispuesto por el artículo 371 del C. de P. C. E. Que en esas condiciones, la menor quedó “sin la oportunidad de cobrar los perjuicios que se ocasionaron con la suspensión de la sentencia” (fl. 33, cdno. 1). 2.
Pidió, entonces, conceder el amparo y “revocar” el indicado proveído (fl. idem ). 3. Por auto de 13 de abril anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí el debate planteado termina, stricto sensu, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el auto con el cual se adoptó la decisión reprochada, esto es, se canceló la caución otorgada para obtener la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia otrora emitido, no lo combatió la interesada a través del recurso de reposición, lo que impone proceder consecuentemente.
Así las cosas, se impone proceder en la forma señalda, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. En adición a lo anterior, tampoco se abre paso el amparo, por cuenta del carácter excepcional que sin duda registra el mecanismo de cara a providencias judiciales, puesto que con total prescindencia del cabal acierto que en el campo estrictamente legal pueden tener las consideraciones en que se apoyó el Tribunal para emitir el pronunciamiento de marras, lo cierto es que la cancelación criticada no se encuadra dentro de un proceder claramente opuesto a la ley, en cuanto que para ello se apuntaló en lo que sobre la temática dilucidada prevé el inciso 1º del artículo 371 del estatuto procesal civil.
Por manera que si la funcionaria judicial denunciada apoyó su decisión en el precepto aludido que, se insiste, disciplina, in concreto, “los efectos del recurso extraordinario de casación”, se descarta, entonces, el proceder arbitrario, a la par que antojadizo, que justifica la intervención -restringida- del Juez constitucional, porque de otra manera se estaría interfiriendo la competencia trazada para los funcionarios naturales del proceso. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I..J..J. Exp. 2007-00516-00