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T 1100102030002007-00514-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00514-00 Decídese la acción de tutela promovida por JANETH BARRETO SERRANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal accionado de haber “ conculcado las reglas o procedimientos establecidos por el legislador en los art 51, 81, 83, 195, 196, 201 del C.P.C., que son de obligatorio cumplimiento para el juez, y su inobservancia acarrea efectos o consecuencias jurídicas ”. 2.- Aduce la actora, que la señora Bertha Serrano de Aguirre junto con otras personas iniciaron en su contra y de Leonor Serrano un proceso ordinario con el cual pretendían que se declarara que la escritura pública No. 4358 del 23 de diciembre de 1991 de la Notaría 13 de Bogotá, mediante la cual la fallecida señora Triginia Serrano Aguirre le vendió a ella el inmueble ubicado en la calle 4ª No. 6-59 del municipio de Villeta, era absolutamente simulada.

Evacuado el trámite procesal se dictó sentencia de primera instancia desfavorable a los demandantes, sin embargo el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta revocó la decisión “ con fundamento (en) un documento que obra en el proceso cuyo creador fue la señora LEONOR SERRANO VIUDA DE BARRETO quien afirma en el mismo que el negocio que nos ocupa no es cierto y que ella lo celebró con violación al mandato que se le había conferido por su poderdante TRIGINIA SERRANO AGUIRRE ”, por lo tanto el superior “ confundió sin poder hacerlo a la apoderada especial para este acto, con la parte misma” y “Le dio los alcances de confesión extrajudicial, a un documento proveniente de un tercero a la relación jurídico sustancial o material; desconociendo todo el caudal probatorio que obra en el proceso… ” (el subrayado hace parte del texto).

Afirmó la petente que sí la Corporación accionada vio las cosas así, debió, por ser obligatorio, ya que la real vendedora señora Triginia Aguirre falleció antes de presentada la demanda, convocar al juicio a los herederos determinados e indeterminado de la mencionada señora, es decir, conformar el litisconsorcio necesario, que dicho sea de paso, fue propuesto como excepción previa sin ningún éxito; razón por la cual es claro que con la sentencia se vulneró el debido proceso por no hallarse una de las partes completamente conformada.

En cuanto a la confesión, acotó la peticionaria que la medula del fallo referido fue un documento que no proviene de la vendedora sino de su apoderada, a quien además le favorece la decisión pues es heredera de la misma. En ese orden de ideas, añadió la actora, se desconoció uno de los requisitos de la figura, como lo es, que no beneficie a quien la realiza; igualmente se pasó por alto que la confesión “ admite prueba en contrario…y en el proceso abunda la prueba que nos dice que el negocio jurídico atacado fue real, se pago el precio y se recibió la cosa ”.

En protección a los derechos fundamentales solicita que se deje sin efecto la sentencia referida por ausencia de litisconsorcio necesario y por la “ arbitraria ” interpretación que se dio de la confesión. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 12 a 33), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la cual se concluyó que la eficacia probatoria de la confesión, “ por sí sola no permite edificar la simulación, pero sí constituye un serio indicio de su existencia…Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que además del indicio antes mencionado existen varios indicios, graves, concordantes y convergentes que permiten concluir que la venta atacada es simulada… (tales como) las relaciones de parentesco…la falta de capacidad económica de la compradora…el precio bajo o írrito pues según la escritura de venta el bien fue vendido por $ 3.300.000…la permanencia de la señora Triginia Serrano en el inmueble a pesar de la venta… ”; por estas razones, entre otras, revocó la sentencia de primera instancia. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado, señalando que, además, la decisión de que se duele la petente se tomó desde hace más de 1 año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JANETH BARRETO SERRANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00514-00