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T 1100102030002007-00512-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00512-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Oswaldo Camacho Cerquera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre las partes, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, por revocar el auto de 10 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en conexidad con la falta de competencia, propuesta dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, que promovió contra Gladis Nubia Latorre Estevez.

La queja constitucional se cimentó en los siguientes fundamentos fácticos: Admitida la demanda y notificada la parte pasiva, ésta formuló la excepción previa de falta de jurisdicción “ instituida por el Artículo 97, Numeral 1º y Articulo 98 y 99 en conexidad con el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 66 Cdno. Tutela Corte), alegó que “ …a mediados de 1993 salió de Colombia para Estados Unidos y se residenció en la ciudad de Nueva Cork con el demandante, domicilio que ha conservado desde esa época a la presente”, actualmente tiene dos jardines infantiles de su propiedad en esa ciudad, centro principal de sus negocios, la convivencia con el demandante se desarrolló allá, donde igualmente se produjo la separación de la pareja en el año 2004.

Señalo que cuando obtuvo su carta de residencia en los Estados Unidos, a partir de 1991 empezó a venir esporádicamente a Cúcuta para visitar a su familia, por lo que ha tomado en arriendo dos casas en esa ciudad debido a que quería tener un sitio estable a donde llegar junto con sus dos hijas como también el señor Camacho Cerquera. Debido a la necesidad de practicarse unas cirugías, la excepcionante permaneció durante cinco meses en Cúcuta, dado que el costo de las mismas era muy alto en Norte América y ese es el lapso mayor que ha permanecido en Colombia desde el año 1993.

El demandante tiene su domicilio y residencia en Estados Unidos, donde actualmente labora, pese a haber contraído matrimonio civil con otra mujer, quien reside en Cúcuta, luego es falso que aquel tenga domicilio en esta ciudad. Aclaró que la demandada compró un inmueble en Cúcuta, pues en Estados Unidos es costosísimo hacerlo, pero ello no implica que estuviese residiendo en esa ciudad.

El actor conoce perfectamente la dirección donde reside la demandada en los Estado Unidos y suministró en la demanda la de una casa desocupada, información falsa orientada a que el proceso se adelantara con un curador ad litem en su representación. El demandante contestó el escrito de excepciones y solicitó pruebas; argumentó que el hecho de tomar en arriendo inmuebles, pagar servicios, empleada del servicio, condominio, cánones, etc., para no disfrutar de los mismos es una versión nada creíble.

Además, el hecho de haber adquirido inmuebles en ésta jurisdicción demuestra la intensión de la pareja de fijar definitivamente su domicilio y residencia en la ciudad de Cúcuta, en las escrituras correspondientes manifestó la demandada ser vecina y residente en esta ciudad. Por último, que desde la demanda se informó al despacho en el hecho séptimo la existencia de pluralidad de domicilios y la facultad de demandar en cualquiera de ellos tal y como lo dispone el artículo 23-1 del C.P.C. En el trámite incidental, las partes solicitaron al Juez del conocimiento la práctica de pruebas en las que soportaron sus peticiones, el Juez 3º de Familia de Cúcuta, pese a no practicar las pruebas solicitadas, decidió declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción por medio de proveído de 10 de noviembre de 2006, en el cual básicamente argumentó que el asunto era de naturaleza jurídico familiar y el Juzgado ejerce funciones en esa especialidad “… dentro del territorio nacional, lo que le faculta para administrar justicia frente a ese preciso asunto”.

El juzgado omitió oficiar al DAS para que expidiera el certificado de entradas y salidas del país de la demandada, a una inmobiliaria para que aportara copias de contratos de arrendamiento de bienes ubicados en Cúcuta, a la Embajada Americana para establecer la residencia de la demandada en Nueva York, al Ministerio de Protección Social con el fin de demostrar que la demandada solicitó su liquidación de prestaciones sociales, así mismo dejó de ordenar el testimonio de Carmen Alicia Mogollón, empleada doméstica de los presuntos compañeros permanentes.

Las pruebas anteriores fueron las pedidas, entre otras, por las partes dentro del incidente. El proveído que decidió el incidente fue apelado por la excepcionante con el argumento de que la litis debe tramitarse en los Estados Unidos, lugar donde convivió la pareja y fue el domicilio común, el que aún conservan; además, que al formular la excepción previa, fuera de la de falta de jurisdicción propuso en conexidad la de falta de competencia territorial tratada en el artículo 23 C. de P. C. y la Juez no se pronunció al respecto, la decisión del Juzgado accionado se produjo “ sin analizar las pruebas ni practicarlas ”.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2006, el Tribunal lo revocó, pues consideró que “ salta a la vista que el Juez competente para conocer del proceso es el de Nueva York y más aún cuando el domicilio y los hechos se desarrollaron en dicho país, debiéndose regir por las normas existentes en el mismo y aplicables a los ciudadanos colombianos residentes que hayan obtenido la residencia en Estados Unidos” (fl. 122, 123 y 138, Cdno. de Tutela).

En consecuencia, declaró probada “ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN en conexidad con la de FALTA DE COMPETENCIA señalada en el artículo 23 del C. de P. C.” (fl. 124 Cdno. Tutela Corte) y ordenó el archivo del expediente. El accionante no comparte la decisión porque con ella el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 174 del C. de P. C., toda vez que por dejarse de practicar las pruebas solicitadas en primera instancia, el Tribunal al resolver la apelación ignoró la necesidad de las mismas, además la parte demandada aportó de manera extemporánea las pruebas con las que sustentó que el domicilio de la demandada era la ciudad de Nueva York, tal y como ésta lo afirmó en el escrito de sustentación del recurso (Fl. 111, Cdno. de Tutela), situación que ella justificó por la demora en el trámite de expedición del certificado de residencia en Estados Unidos, dadas ciertas formalidades que debe seguir el Consulado Colombiano en Estados Unidos.

Reiteró que los documentos aportados al proceso y las pruebas solicitadas por la parte actora demuestran que los sujetos procesales tienen pluralidad de domicilios, esto es, tanto en Nueva York como en Cúcuta, y que el Tribunal no podía arribar a la conclusión adoptada en segunda instancia porque carecía de elementos de juicio para ello. De otra parte, señaló el gestor del amparo que el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C. establece que para definir la competencia, cuando concurren varios domicilios, se debe preferir al que esté vinculado exclusivamente a los asuntos objeto del proceso y será el competente el Juez de éste.

Adicionalmente, el numeral 13 del artículo 99 ibídem preceptúa que el auto que resuelve sobre el numeral 2º del artículo 23 del C. de P. C. no es apelable, norma aplicable al caso, pues en el auto de 10 de noviembre de 2006, el Juzgado consignó en el encabezado que resolvió la excepción de falta de jurisdicción en conexidad con el artículo 23 del Estatuto Procesal Civil Colombiano. Por lo que el Tribunal conoció en segunda instancia de un asunto que no es susceptible de la misma. 2.

La demandada en el proceso de Unión Marital de Hecho remitió escrito, reafirmandose en los argumentos que expuso en el trámite de las excepciones previas y argumentando que debe prevalecer la decisión del Tribunal pues en este caso “ ambas partes conservan su domicilio en Estados Unidos, son las leyes de allí las que deben dirimir la litis”.

El Tribunal no ha vulnerado ningún derecho ni su decisión violó norma alguna de derecho sustancial que incurriera en un yerro evidente de hecho o en uno de valoración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la actuación que es materia de censura constitucional, observa la Sala que existen yerros que hacen necesaria la protección deprecada por el accionante.

El Tribunal accionado, en proveído de 23 de marzo de 2007, mediante el cual revocó el auto que resolvió el incidente de excepciones previas y, en su lugar, declaró probada la “ EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN en conexidad con la de FALTA DE COMPETENCIA señalada en el artículo 23 del C. de P. C. ”, pues concluyó que “ el Juez competente para conocer de este proceso es el de Nueva York y más aún cuando conservan el domicilio y los hechos se desarrollaron en dicho país…”.

Este razonamiento tuvo soporte esencialmente en los alegatos presentados por la demandada, excluyendo los argumentos del demandante, quien además quedó privado de la prueba, pues las pedidas no fueron decretadas. En efecto, hecha de menos la Corte el auto que decreta las pruebas solicitadas por las partes. Así las cosas, lo resuelto por Tribunal adolece de insuficiente motivación y no contiene ningún análisis sobre las implicaciones de la aludida omisión probatoria por parte del a quo.

De acuerdo con lo dicho, se impone conceder el amparo deprecado, a fin de que el Tribunal accionado proceda a dejar sin efecto el auto de 23 de marzo de 2007. Y, como el auto impugnado adolece de similar reproche, pues el incidente fue decidido por el a quo, sin previo decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes intervinientes en el incidente, lo cual se traduce en un cercenamiento de las oportunidades de las mismas para demostrar el supuesto de hecho en que fundan sus pedimentos, con lo cual se afecta necesariamente el derecho de defensa y contradicción y, por ende el debido proceso, se dispondrá que el Juzgado deje igualmente sin efecto ese proveído, para que proceda a restablecer los derechos de las partes a ser oídos en el debate probatorio del incidente y se reconsidere en su momento acerca de la aplicación de categorías propias y exclusivas del ordenamiento nacional, para adscribir inopinadamente competencia a jueces extranjeros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Oswaldo Camacho Cerquera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que el Tribunal accionado proceda, dentro del término de 48 horas, a dejar sin efecto el auto de 23 de marzo de 2007 y remita de inmediato el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, para que, dentro del mismo término, contado a partir del recibo del expediente, proceda a dejar igualmente sin efecto el auto que resolvió sobre las excepciones previas y, en su lugar, se pronuncie sobre las pruebas pedidas por las partes, antes de abordar el estudio y resolución del incidente.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700512-00