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T 1100102030002007-00511-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00511 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Floro Suárez Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el tribunal acusado al proferir el auto de 10 de agosto de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea que instauró en contra del Edificio Monserrate. 2.

Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que, en su condición de propietario del apartamento 1401 del Edificio Monserrate, inició el referido proceso con miras a obtener que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el 27 de noviembre de 2002, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado18 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda imprimiéndole el trámite del proceso abreviado. 3.

Que una vez agotadas las etapas propias del proceso, el juzgado de conocimiento remitió, por descongestión, el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, quien, cómo no observó “vicio de nulidad que invalidara lo actuado ”, profirió sentencia de fondo desestimando sus pretensiones. 4. Que el tribunal acusado al desatar la alzada que interpuso contra dicha decisión, declaró la nulidad de toda la actuación surtida, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, con sustento en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, correspondía adelantar el asunto bajo la cuerda del proceso verbal, norma que, según el peticionario, “ jamás ” es aplicable para la demandas de impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios. 5.

Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho al emitir la providencia censurada por ordenar imprimirle al proceso un trámite que no le corresponde y, en consecuencia, trasladar la competencia legal al Juez Civil Municipal, quien es incompetente para dirimir el asunto conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la citada ley. 6. Agrega que con dicha determinación se le causa un perjuicio irremediable, pues del fallo de la demanda de impugnación de actas depende el resultado de la excepción de “ cobro de lo no debido ” que formuló dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la citada copropiedad con miras a obtener el pago de más de $500.000 mensuales con fundamento en la reforma del reglamento horizontal adoptada en la referida asamblea. 7.

Solicita que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se le ordene al tribunal accionado que admita el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, subsecuentemente, disponga correr el traslado respectivo. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de suplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría devuélvase el proceso al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp T. 2007 00511 -00