CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 25 de abril de 2007. Ref: 1100102030002007-00510-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LUZ MARINA SALDARRIAGA CASTAÑO contra a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que califica como vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Como JOSE PABLO SALDARRIGA casado con MARIA MARTA RODRIGUEZ HERRERA falleció, se promovió el proceso de sucesión correspondiente y el Juzgado 2º de Familia de Medellín, tras evacuar las fases procesales de rigor, le remitió el expediente a la autoridad acusada para desatar la apelación propuesta contra la decisión que aprobó el trabajo de partición. B. El Tribunal, con apoyo en “textos que resultan francamente contradictorios, que desconocen pronunciamientos judiciales y lo dispuesto por el artículo 1045 del Código Civil” (fl. 2, cdno. 1), convirtió a RTH MARINA RODRIGUEZ HERRERA en heredera” del señor SALDARRIAGA, “cuando realmente lo es de MARIA MARTA RODRIGUEZ HERRERA” y desarticuló el orden natural de los procesos de sucesión, en cuanto que se desconoció que primero falleció aquél y, por tanto, son los bienes que le resulten adjudicados a ella los que “han de integrar la mortuoria de esta, la viuda” (fl. 6). 2.
Pidió “decretar la nulidad de la providencias dictada” por la acusada el pasado 24 de octubre de 2006, en el proceso de sucesión de JOSE PABLO SALDARRIAGA y como consecuencia “se orden dictar” un nuevo proveído “que excluya a RUTH MARINA RODRIGUEZ HERRERA como heredera” (fl. 7). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el evento que se elucida se advierte que la pretensión formulada, a más de que alude a una discusión de raigambre patrimonial, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que como lo suplicado, según se historió, aludió a obtener la “nulidad” de la respectiva actuación surtida en el interior del proceso de sucesión de JOSE PABLO SALDARRIAGA, se está, entonces, de cara a súplicas que, repetidamente se ha dicho, al margen de su viabilidad y con total prescindencia de su desenlace, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.
En otros términos, si el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, correspondía a la interesada, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil. De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total independencia se su oportunidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99).. Al margen de lo expuesto en precedencia, la Corte, tras escrutar la denuncia tutelar historiada, comprueba que de todos modos ella escapa al terreno de que se trata, pues, en estrictez, la promotora critica una temática de carácter estrictamente legal, que sin desconocer la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple precisar que el éxito de la objeción que determinó el acusado respecto de la objeción propuesta por RUTH MARINA RODRIGUEZ HERRERA -heredera de MARIA MARTA RODRIGUEZ HERRERA- de cara a la partición hecha en el interior del proceso de sucesión de JOSE PABLO SALDARRIAGA, se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Sala, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo.
Mírese que la razón para que el Tribunal acusado revocara el auto apelado a fin de declarar próspera la objeción a la partición respectiva, la apuntaló en el fallo que cerró el debate suscitado en el proceso de filiación formulado por la quejosa en el que se dijo que este “no producía efectos patrimoniales en contra de los herederos determinados de ANA FELISA TORRES DE LOPEZ y tampoco en contra de RUTH MARINA RODRIGUEZ HERRERA, entre otros” y como la única objetante del trabajo de partición es la señora RUHT MARINA, quien apeló para que sus derechos no le fueran conculcados, ya que en la partición objetada no se tuvo en cuenta que contra ellas no producía efectos patrimoniales la sentencia filiatoria; dicha objeción estará llamada a prosperar con el fin de que se rehaga la partición sin tocar en absoluto la adjudicación que bajo la hijuela No. 1 del trabajo partitivo presentado en la sucesión de MARIA MARTA RODRIGUEZ VIUDA DE SALDARRIEGA, se le asignó a la misma RUTH MARINA” (fls. 38 y 39, cdno. 1).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto, al margen de que se comparta o ratifique, se insiste, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, mereced a que la reprochada terminación fue la que justamente dio pábulo a la entrega aludida, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I..J..J. Exp. 2007-00510-00