CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00509-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Cecilia Esther y María Teresa Chávez Angulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, por haber dado trámite al proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, sin efectuar la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999 y por no decretar la terminación del mismo de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 ibídem.
Coomeva otorgó a las petentes créditos de largo plazo el 1º de octubre de 1997. En los pagarés las obligaciones fueron nominadas en pesos pero, según ellas, por tratarse de un mutuo de vivienda debía regirse por el desaparecido sistema de financiación de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, las accionantes firmaron a favor de la Cooperativa los referidos títulos valores, los que serían pagados en 120 cuotas fijas, las que Coomeva liquidó de manera equivocada, pues el cálculo realizado por dicha entidad excedió en cada una de las cuotas casi el triple del valor “ real” de las mismas.
Por lo anterior, dedujeron que al momento en que supuestamente incumplieron las obligaciones contraídas las deudoras habían hecho pagos anticipados. Con fundamento en lo expresado, las obligaciones cobradas por la vía ejecutiva debieron ser objeto de “ reliquidación conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del C. de P. C. ”, pues al realizar dicho cálculo quedaría demostrado que las presuntas deudoras estaban al día en el pago de las obligaciones contraídas en los pagarés al momento de instaurarse la mencionada acción civil.
El acreedor hipotecario presentó demanda ejecutiva mixta, con el fin de obtener el pago anticipado de los créditos adeudados por las accionantes, fundándose para ello en el supuesto incumplimiento de las obligaciones financieras, pero sin tener en cuenta que “ realmente” las deudoras ya habían hecho pago anticipado, siendo indispensable para tal fin realizar la reliquidación de los créditos en los términos de la Ley 546 de 1999.
El Juzgado accionado omitió este requisito legal; pese a ello, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante. Luego de subsanado un error consistente en haber dictado sentencia sin considerar las excepciones, porque éstas se hallaban extraviadas, el Juzgado accionado profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 21 de septiembre de 2000.
En escrito de 14 de septiembre de 2005, las demandadas solicitaron la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue denegada por el Juez de conocimiento, quien consideró que “ en este caso se trata de un proceso ejecutivo cuya obligación se pactó en pesos, de manera que al no estar contenido en UPAC no hay lugar a la reliquidación. Igualmente, la parte ejecutante no es una entidad crediticia del sistema financiero, para quienes va dirigida la orden de reliquidar” (Folio 29.
Cdno. de Tutela Trib.). Decisión que fue apelada ante el Tribunal. 2.1. El Juzgado accionado señaló que en el proceso se han surtido todas las etapas procesales y está pendiente de ser resuelto un recurso de reposición contra un auto de 2 de febrero de 2007. En relación con la diligencia de entrega del inmueble aún no se ha fijado fecha para efectuarla.
De otro lado, la nulidad solicitada en la acción de tutela debió ser propuesta dentro del proceso. Además, los hechos censurados han sido debatidos en diversas oportunidades de acuerdo a los mecanismos de defensa utilizados por la parte ejecutada. Respecto de la petición de terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, señaló que el despacho la negó por medio de proveído de 20 de febrero de 2006, el que fue “ confirmado” en segunda instancia por el Tribunal.
Solicitó que en sede de tutela se disponga denegar el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes. 2.2. El Tribunal, por su parte, sostuvo que los argumentos expuestos en esta vía constitucional ya fueron debatidos y decididos dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las accionantes. Informó que en las oportunidades que el asunto ascendió a esa instancia –mayo 9 de 2000, agosto 29 de 2000, julio 28 de 2006 y agosto 29 de 2006- no hubo lugar a pronunciamiento de fondo debido a la “ inadmisión ” de los medios de impugnación propuestos por la parte demandada, dada su inapelabilidad.
“ Únicamente por radicación No. 30607 de septiembre 30 de 2004, se estudió lo relativo a la objeción a la liquidación del crédito formulada precisamente por la ejecutante, decisión que creemos, está atemperada en rigor a la ley”. (Folio 13. Cdno. de Tutela Corte). Solicitó denegar el amparo, pues estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las petentes, máxime si no han sido cuidadosas en la formulación de los medios defensivos. 2.3.
Coomeva dijo que otorgó a las accionantes créditos para la construcción de un edificio de cuatro plantas, es decir, que la intensión de los demandados no fue la adquisición de una vivienda individual sino la construcción de otro edificio en el inmueble gravado con hipoteca para usufructuarlo, obligaciones que fueron pactadas en cuota fija en pesos; no obstante que esa Cooperativa les propuso diversas fórmulas de pago, que incluyeron hasta la condonación total de los intereses, las petentes dejaron de cancelar las cuotas, por lo que incurrieron en mora.
De otra parte, los créditos otorgados en pesos no pueden regirse por los parámetros de la ley de vivienda, pues ésta es producto de la inexequibilidad del sistema UPAC, esa ley condiciona su aplicación a créditos otorgados por una entidad financiera y pactados en el referido sistema de financiación sobre los que haya sido promovido un proceso ejecutivo antes del 31 de diciembre de 1999.
En el caso bajo análisis el crédito fue otorgado por una Cooperativa y pactado en pesos, a cuota fija; por tanto, las accionantes no pueden pretender que se efectúe la reliquidación, pues el crédito no estaba sujeto al UPAC ni sujeto a una tasa variable como la DTF, por lo que no tuvo incrementos inesperados como sucedió con los créditos en UPAC.
Adicionalmente, las Cooperativas financieras como Coomeva no están obligadas a aplicar la ley de vivienda conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de esa normatividad. Añadió que en la actuación adelantada por los despachos judiciales accionados la parte demandada ha ejercido los medios de defensa que consideró necesarios y que esta acción sólo es otro medio dilatorio como ha sido costumbre de las demandadas a lo largo de los siete años que han trascurrido desde la presentación de la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada, dado que las accionantes no hicieron uso adecuado de los mecanismos de defensa y contradicción que tenían a su disposición ante el juez natural, razón por la cual no es viable la intromisión del juez constitucional en asuntos que son de la exclusiva competencia de aquel, pues la tutela sólo es una opción excepcional y extraordinaria que procede cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata.
En efecto, en la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, dejó claro el juzgado accionado que la parte ejecutada no formuló excepciones y esa determinación no fue impugnada, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada; la liquidación del crédito, a su vez, quedó en firme luego de haber sido apelada sin éxito la decisión adversa a la parte opositora.
Ahora bien, la negativa del juzgado accionado a disponer la terminación de proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la ley 546 de 1999 tuvo como sustento que “ se trata de un proceso ejecutivo cuya obligación se pactó en pesos, de manera que al no estar contenido en UPAC no hay lugar a reliquidación. Igualmente, la parte ejecutante no es una entidad crediticia del sistema financiero, para quienes va la orden de reliquidación”; además, los mecanismos utilizados por las petentes para controvertir esa decisión no prosperaron por razones sustanciales y procesales atendibles.
Así las cosas, se configura en este asunto la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual conduce a descartar la utilización de la tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones que se surten en el ámbito de competencia del juez natural, donde las ejecutadas fueron oídas, dentro de un marco de respeto por las garantías que informan el debido proceso.
Fuera de lo anterior, se observa que de los soportes documentales allegados a la actuación no se desprende que los créditos materia de recaudo hubiesen sido otorgados para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, más bien, a juzgar por lo expuesto por COOMEVA, fueron contraídos para construcción de un edificio dentro de un predio de mayor extensión, los cuales, según lo ha entendido la Sala, por su destinación, no están comprendidos dentro de la regulación de la Ley 546 de 1999, expedida específicamente para favorecer a las familias adquirentes de su propio techo y garantizarles la sostenibilidad de las obligaciones crediticias contraídas con ese fin.
De aquí emerge entonces que las determinaciones adversas a las petentes no se advierten antojadizas o arbitrarias, lo cual descarta la intromisión del juez constitucional en lo que no es de su resorte. En consonancia con lo dicho, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Cecilia Esther y María Teresa Chávez Ángulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200700509-00