Micelio
T 1100102030002007-00492-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700492 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700492 Decídese la acción de tutela promovida por Ana Catalina Botero Botero contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Alberto Rodríguez Akle y el juzgado 1º promiscuo del circuito de Sabanalarga.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental el debido proceso, la accionante solicita ordenar al tribunal accionado que emita sentencia conforme a derecho, bajo los parámetros establecidos por la ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre que en su contra y de Hernando Botero Maya, María Clara, Iván y María Cecilia Botero, adelanta la empresa Inerconexión Eléctrica S.A. I.S.A.. 2.

Indica que el juzgado 1º promiscuo de Sabanalarga dictó sentencia condenatoria contra I.S.A., acogiendo una de las dos pericias controvertida en el proceso, estableció la indemnización en $105’732.165, oo más los intereses corrientes legales que debe cancelar desde el 19 de diciembre de 2000, liquidados a la tasa vigente al momento del fallo menos la suma de $7’385.600,oo consignada por la entidad demandada a orden del despacho de acuerdo con la ley 56 de 1981, decisión modificada en sentencia de 24 de enero de 2007 al cambiarse por completo los valores que fueron emitidos en las pericias y por ende la cifra a indemnizar, al actualizar los valores del terreno y tala, los intereses acumulados, actualización del valor consignado y diferencia abonada y actualización de los dineros a valor presente, cambiando lo determinado en la ley 56 y lo más preocupante es que al cambiar los valores a indemnizar dejó a las partes sin el derecho a controvertir la nueva prueba pericial realizada por el tribunal que determinó actualización del valor del terreno y tala en $36’986.732, intereses acumulados $31’590.290,oo, actualización del valor consignado $10’017.827, diferencia abonada $58’559.185,oo, sentencia aclarada en cuanto al rubro de intereses acumulados, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado dijo que de la lectura integral de la sentencia, la valoración de las pruebas y consideraciones legales en que se fundamentó la misma, se obtienen certeza de que el juez de la época actuó con plena observancia del debido proceso. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 24 de enero de 2007 y la de 13 de marzo del mismo año que la aclara y que aquí se cuestionan, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

El tribunal dispuso tener como daños indemnizables los acreditados en el proceso y acoge la experticia en ese sentido, por tanto la indemnización será establecida por el dictamen pero sólo en cuanto al terreno por un valor de $25’518.300,oo más la tala de árboles $1’750.000,oo, para un total de $27’268.300, suma que debe actualizarse desde el 19 de diciembre de 2000, en que se instalaron las torres (dato que se obtiene con base en el IPC, fuente DANE).

No se acepta pagar el porcentaje de compensación fijado porque la ley expresamente consagra que en este tipo de procesos se justiprecie lo encontrado en la inspección judicial y lo que sea necesario para el buen funcionamiento del inmueble. A lo anterior deberá descontarse la suma consignada a valor presente por la entidad demandante, así como los intereses sobre el valor del inmueble incluida la tala (Zona de afectación por la imposición de la servidumbre eléctrica) para esa fecha liquidados mes a mes según la tasa de interés bancario corriente (fuente Superintendencia Bancaria) dejados de percibir por la parte demandada desde el momento de la afectación a la fecha. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA