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T 1100102030002007-00491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2007-00491-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Amparo Castro Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colmena y la Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES 1. Amparo Castro Rodríguez suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la buena fe, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena adelanta en su contra. Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo son: Por la mora en que incurrió en el crédito de vivienda adquirido con la entidad bancaria mencionada fue demandada ejecutivamente, trámite que fue asignado al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien el día 29 de abril de 2002 libró mandamiento de pago en su contra por $9.911.924.60 y $28.596.898.80 cifras equivalentes a 79403.8943 y 229088.2166 UVR’s respectivamente; notificada la petente propuso las excepciones de carencia de título valor y enriquecimiento sin causa, sin embargo, evacuada la etapa probatoria, se dictó sentencia en la que se “ cometen arbitrariedades ostensibles que demuestran la ineptitud y la falta de conocimiento de la operadora judicial para el manejo de este tipo especial de crédito (ya que) le da credibilidad total al peritazgo rendido por el perito Ramos, y se acepta en su integridad el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”, en desacuerdo apeló el fallo, pero el superior, mediante decisión del 16 de diciembre de 2005, confirmó la providencia. Afirmó la peticionaria que las anteriores decisiones son constitutivas de vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el Banco no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria; y se desconoció el precedente constitucional, esto es, los distintos fallos proferidos por la Corte Constitucional respecto a créditos de vivienda y la aplicación a ellos de la Ley 546 de 1999.

Finalmente acotó que las pruebas aportadas al juicio no fueron valoradas correctamente, dado que del dictamen pericial rendido fácil se advierte la “ parcialidad manifiesta del perito hacia la banca …”. Por las razones expuestas solicita que se decrete la nulidad, no sólo de las decisiones mencionadas, sino de todo lo actuado dentro del proceso referido. 2.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que conoce del trámite aludido informó que el 15 de diciembre de 2004 dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y que en la actualidad el bien dado en garantía ya fue adjudicado. 3. El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una primera cosa por advertir, es que la accionante cuestiona por esta vía providencias que se profirieron hace ya algún tiempo, lo que de entrada permite descartar la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, si como hipótesis ellos hubieran sido desconocidos.

Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo recientemente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). La promotora del amparo pretende que el juez de tutela decrete la nulidad, entre otras providencias, del fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Tribunal accionado, cuando éste ya se encuentra ejecutoriado y ha surtido todos sus efectos. No ha de perderse de vista que, por esta vía, no es posible desconocer la firmeza que reviste esa decisión, así como las que posteriormente se dictaron para continuar con el proceso ejecutivo aludido.

No obstante lo anterior, estudiada la sentencia se tiene que la Corporación concluyó, luego del análisis correspondiente, que el banco ejecutante dio cumplimiento a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, pues aunque el crédito se pactó en UPAC al momento de demandar se expresó en UVR; y, en cuanto a la cláusula aceleratoria, manifestó el Tribunal que ese derecho se halla previsto en el artículo 19 de la mencionada ley de vivienda y con fundamento en el mismo la entidad bancaria, ante la mora de la demandada, exigió el pago de la obligación; por tales razones confirmó el fallo impugnado.

Las anteriores valoraciones, independientemente de que se compartan o no, no se muestran irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela ya que, de lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00491-00 _1202878250.bin