Micelio
T 1100102030002007-00489-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00489-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GLORIA MARÍN JIMÉNEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por Cisa S.A. en contra suya y adelantada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad a fin de obtener la solución de un préstamo denominado en UPAC, concedido a largo para adquisición de vivienda, la Sala accionada en auto de 16 de febrero último (fol. 1) revocó el de 25 de octubre de 2006 del a quo que había declarado de oficio la nulidad del juicio y dispuesto el consiguiente rechazo de la demanda, tras considerar incumplida la orden impartida en el auto inadmisorio para que se aportara copia de la reliquidación de la obligación, en vista de que lo allegado era una consulta de créditos, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues tal revocatoria carece por completo de sustento jurídico y, por tanto, revive un juicio totalmente terminado, máxime si la parte ejecutante omitió recurrir la providencia que exigió la aportación del aludido documento; agrega que la terminación del cobro forzado está acorde con lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra pronunciamientos de la justicia únicamente si los mismos llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario se separa por completo de la senda diseñada por la ley para el cumplimiento de su labor e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que lo decidido luzca arbitrario y antojadizo, a condición de que el afectado no tenga otros medios de defensa expeditos a fin de hacer prevalecer sus garantías superiores, puesto que, de haber contado o contar todavía con la posibilidad de defenderlas a través de cualesquiera de ellos, la citada acción constitucional no puede operar, debido a que tales formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de aquellos derechos por parte de las autoridades accionadas. 2.

En el caso que dio origen a la iniciación de este trámite no observa la Corte que la Sala accionada haya incurrido en la vía de hecho que la demanda de amparo le achaca, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirió el auto de 16 de febrero de 2007 (fol. 1), a través del cual revocó el del a quo de 25 de octubre anterior que había anulado toda la actuación y rechazado la demanda, bajo el argumento de que el efecto encontrado por el juzgador de primera instancia, consistente en la falta de aportación de la reliquidación de la obligación crediticia en realidad no configuraba la causal de nulidad declarada, sin que se observe en ese proveído, a primera vista, arbitrariedad o abuso; de ello se sigue que la sola inconformidad con tal decisión del juzgador de segundo grado no es motivo suficiente para despachar en forma favorable la acción tutelar promovida, como quiera que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con instrumentos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el caso decidido. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede desatender o descalificar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle una determinada forma interpretativa, tanto más si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, pues con ello desatendería mandatos de orden público, de obligatoria aplicación, e irrumpiría a su antojo en la relación procesal a arrebatar las funciones asignadas en forma válida al último para poner fin al conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación de la Sala demandada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar el derecho fundamental invocado ni configurar un grave atentado contra el mismo y, por esa razón, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00489-00