CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00485-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Lilia Buitrago de Pertuz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ésta ciudad, la sociedad Los Lagos Ltda., la Cooperativa para la Autogestión de la Vivienda y el Desarrollo Ltda., y los señores Orlando Ramírez Suárez, Dora Cárdenas Fuentes, Elizabeth Chabor Leal, Álvaro Enrique Poveda Jiménez, Jorge Ernesto Bohórquez Medina, Abel Mora Osorio, Javier Baltasar Jiménez, Rosalba Pabón García, Gloria Esperanza Zambrano Espitia, Luís Rico Vizcaya, Miriam Vargas, Etelvina Vargas Suárez, Carlos Eduardo Cano Roldan, María Carmen Roldán, Álvaro Cano Colonia, Luz Dary Mora Criollo, Alfredo y Pedro Juan Pertuz Buitrago, Luz María Lara Baquero, Jorge Eduardo Zapata Useche, Roberto Naranjo Flores, Álvaro Romero Castro, Marta Casallas Bautista, y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, pretende la solicitante que se revoque la providencia de 15 de septiembre de 2006 (sic) emanada de la Sala accionada. (Folio 6). Manifiesta que en el mes de mayo de 1992 adquirió por compra hecha a la cooperativa para la gestión de la vivienda y el desarrollo del hábitat – Cohabitar -, los lotes números 4 y 19 de las manzanas 3 y 19 ubicados en la urbanización los Altos del Peñón, suscribiendo la escritura pública N° 4526, la que no pudo ser registrada porque aparecía una medida cautelar inscrita de embargo y secuestro del juzgado noveno civil del circuito de Bogotá en razón de que la vendedora le adeudaba una suma de dinero a la constructora Los Lagos Ltda. Que pretendió mediante incidente la desafectación del bien, siendo resuelto favorablemente por el despacho nombrado en proveído de 15 de septiembre de 2006, el que en apelación revocó el tribunal el 15 de febrero de 2007 con lo que incurrió en vía de hecho, porque tal decisión no se ajustó en forma coherente y congruente al acervo probatorio; se apartó de la realidad procesal consistente en que es propietaria y poseedora de los inmuebles; desconoció la situación al indicar que no ejerció actos de poseedora, “cuando no tengo la necesidad de demostrar la posesión porque esta no es materia de controversia”, folio 3, y no le dio ninguna credibilidad a los testimonios que daban fe de la tenencia y posesión de los inmuebles. 2.
El juzgado noveno civil del circuito remitió el expediente del proceso ejecutivo. (Folio 62). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La accionante presenta acción de tutela como quiera que dentro del proceso ejecutivo singular de la sociedad los Lagos Ltda., contra la cooperativa para la gestión de la vivienda y el desarrollo del hábitat Cohabitar, en liquidación, adelantado ante el juzgado noveno civil del circuito de Bogotá, la sala accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante revocó el auto de 15 de septiembre de 2006 por el cual el a quo declaró que los terceros incidentantes tenían la posesión real y material de los lotes relacionados en el trámite y como consecuencia, decretó el levantamiento del secuestro que los afecta. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, y revisada la copia allegada de la providencia cuestionada, (folios 23 a 28), se establece que de la prueba recaudada en el proceso halló el tribunal que “no se evidencian los actos de uso, goce, disfrute, disposición, ordenes, construcciones, cerramientos, mejoras que sobre los inmuebles puede ejecutarse (…) solamente dan cuenta, algunos, de su adquisición y del pago de los impuestos, y por esos meros hechos, no emerge el elemento corpus y animus”, folio 27; que los paz y salvo expedidos por el tesorero municipal de Girardot no son prueba idónea de los hechos posesorios sobre los lotes cautelados, “pues en ninguno se informa de actos de manejo, disposición y mando, como son, entre otros, mejoras implantadas, que son los que identifican el corpus y el comportamiento frente a la comunidad y los vecinos, que es el animus, amén de que en todos los documentos se certifica que quien hizo el pago de ese impuesto fue persona distinta de los incidentantes”, folio 26; que los contratos de adjudicación de cupo aportados tampoco dan convicción sobre los actos posesorios pues de ellos no se extractan hechos materiales y objetivos sobre la cosa, tales como construcciones de mejoras, cerramientos o plantaciones.
Consideró igualmente la sala accionada en relación con los testimonios, que el de Leonor Rojas de Alvarado “no suministra ninguna información acerca de los hechos materiales efectuados por los incidentantes en sus respectivos lotes, pues refiriéndose a Lilia Buitrago de Pertuz dice no conocer los inmuebles que adquirió, que ningún uso les dio y que no vio ninguna construcción y en lo atinente a los demás, ningún dato aporta al expediente”, folio 26, y Gloria Zambrano en su declaración no identifica ninguno de los lotes de los incidentantes, ni menciona sus nombres “nada relata acerca de las mejoras o construcciones que se hayan levantado en los inmuebles objeto de litis”, folio 26; a los demás declarantes, entre los que se encuentra la accionante, (folios 64 a 66), no se les dio credibilidad “por razón de que la información allí suministrada no cuenta con ningún respaldo probatorio, cada uno hace mención a su lote, de la intención de dueño y señor que se arroga, pero no especifican los hechos positivos, concretos y materiales que han ejecutado y que reflejan ante terceros el señorío que dicen detentar”.
Folio 27. Por lo que, ante la ausencia de prueba idónea que demostrara la posesión - que no la propiedad - que ejercen sobre los bienes cautelados, revocó el auto materia de censura y negó las pretensiones del incidente de levantamiento de embargo y secuestro. 3. Se observa entonces, en el ámbito constitucional, que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, toda vez que, además de que emana de una valoración seria y fundada de las piezas procesales, lo que excluye un proceder arbitrario del tribunal, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que le enrostra la promotora del amparo, así haya otro sistema lógico para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir el auto atacado; de donde se sigue que la simple inconformidad con esa resolución del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo singular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitido a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00485-00