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T 1100102030002007-00484-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00484-00 Decídese la acción de tutela promovida por INVERSIONES ECHELAS LTDA., contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es Ponente la Doctora BETTY FORTICH PÉREZ, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante, que se decrete la nulidad del auto de fecha 12 de septiembre de 2006, proferido por la Sala acusada mediante el cual confirmó el proveído apelado que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y se ordene seguir adelante con el proceso ordinario de reivindicación figurada consagrada en el artículo 955 del C.C. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la quejosa, a través de apoderado judicial, que adquirió mediante compraventa varios predios, terrenos que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, hace aproximadamente 14 años tiene ocupados irregularmente en parte, para desarrollar el proyecto de construcción de la carretera Barranquilla – Cartagena, sin adelantar previamente los trámites de expropiación; para hacer valer sus derechos instauró demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2005, el referido Despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el superior mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, frente a la cual intentó sin éxito el recurso de súplica.

Aduce que, la vía de hecho en que incurrió el Tribunal acusado está en que al entrar a resolver la nulidad en el aludido proceso ordinario, en casos similares manejó la tesis de la reivindicación ficta por equivalencia conforme al manejo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, ahora aplicó el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura contenido en la sentencia de 6 de abril de 2005, en el que había resuelto conflicto de competencia suscitado entre la justicia ordinaria y la contenciosa administrativa en torno al conocimiento de estos procesos, demanda que en este caso se presentó el mismo 6 de abril de 2006, cuando la referida providencia todavía no había sido notificada en los términos del artículo 313 del C. P. C. y por tanto no era conocida. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En primer lugar, ha de precisarse que la acción intentada resulta prematura, pues el pedimento del quejoso consiste en que el Juez Constitucional defina cual es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el proceso reivindicatorio que promovió en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, toda vez que, la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contenciosa administrativa, es ésta quien debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca el conocimiento del asunto o, por el contrario, genera la colisión de competencia, que deberá dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, revisada la decisión proferida por los funcionarios accionados, en ella se omitió ordenar el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, estima la Corte que este proceder lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria por cuanto le impide que se defina el juez competente para conocer de la aludida controversia, pues es factible que al presentar nuevamente la demanda ante la jurisdicción contenciosa, ésta la rechace igualmente, conflicto por tanto que quedaría sin definir.

Sobre este punto, la Sala ha sostenido que, “ si bien es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto”.

(sentencia de 30 de junio de 2004, exp. 00530) 3. De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo impetrado, consecuentemente, la Sala accionada ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la sociedad INVERSIONES ECHELAS LTDA el cual fue vulnerado dentro del proceso reivindicatorio que promovió en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. Consecuentemente, se le ordena a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es Ponente la Doctora BETTY FORTICH PÉREZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, disponga la remisión del expediente aludido, al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-00484-00