CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00481 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Hernando Vivas Carranza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauraron Esther Gómez de Benavides, Matilde Benavides de Cifuentes, Pedro Pablo, Falco Nery, Lucio, Clara Inés y Carolina Gómez Benavides. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción; que posteriormente, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 27 de junio de 2002, aceptó la renuncia del poder que presentó su apoderado judicial; que dicha renuncia no le fue notificada, pues el juzgado cometió el error de enviar el telegrama a la señora Esther Gómez de Benavides, una de las demandantes. 3.
Que como su apoderado judicial había renunciado, sin que hubiese sido enterado y, tampoco el juzgado le notificó el señalamiento de la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, no asistió a la practica de ésta, circunstancia que condujo a que los juzgadores acusados no tuvieran en cuenta la excepción de prescripción que formuló. 4.
Que el juzgado de conocimiento, a pesar de que reconoció que él detentaba la posesión del inmueble que se pretendía reivindicar, la cual no fue desconocida por los demandantes, concluyó que como por la inasistencia a la audiencia de conciliación se había hecho acreedor a las sanciones establecidas por la ley procesal, las pretensiones de la demanda no podían prosperar. 5.
Solicita que dejen sin valor y efecto las sentencias censuradas, proferidas por los juzgadores accionados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que si bien era cierto que el telegrama en el que se le comunicaba al accionante la renuncia de su apoderado judicial, fue remitido a una dirección diferente a la registrada en el proceso para recibir notificaciones, también lo era, que desde el 12 de mayo confirió un nuevo poder a una abogada, quien bien pudo “interponer los incidentes de nulidad que a bien tuviera ” con miras a sanear dicha irregularidad; que, sin embargo, guardó silencio, “ mostrando su conformidad incluso con la decisión que lo sancionó por la inasistencia a la audiencia de conciliación”; amén que tampoco, al sustentar el recurso de apelación hizo alusión alguna al mencionado error.
Agregó que tal yerro no fue, como lo asevera el actor, la causa de la definición del pleito ni vulneró el derecho fundamental que reclama, pues tanto el juzgado como el tribunal, “se ocuparon íntegramente del debate procesal y probatorio recaudado al momento de decidir el litigio, razón por la cual no puede ahora el accionante atribuir haber perdido el proceso, al sólo hecho del yerro en la notificación de la declinación del poder de su abogado ”.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió el juzgado, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues, en primer término, el actor pudo exponer ante el juez de conocimiento, una vez confirió nuevo poder a una abogada, los hechos en los que apoya su queja constitucional con miras a alegar la eventual indebida notificación de la aceptación de la renuncia de su apoderado judicial y las consecuencias derivadas de su inasistencia a la audiencia de conciliación; y, en segundo lugar, porque ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas –30 de marzo de 2004 y 7 de abril de 2006-, respectivamente, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente el derecho por el que se duele, pues, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador competente.
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Por lo demás, ante los elementos de juicio que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, y que aquí no aparecen desvirtuados, la decisión por ellos adoptada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza para que se objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2007 00481 -00