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T 1100102030002007-00473-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00473 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barranquilla y Décimo Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Ingrid Johanna Siado Jiménez contra la sociedad Seleccionemos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), solicita el amparo constitucional por considerar que la sociedad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la protección a la mujer embarazada y a los derechos del niño, por despedirla del trabajo como consecuencia de su estado de embarazo, sin autorización del inspector del trabajo. 2.

La demanda en referencia se presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), quien declaró que no era competente para conocer de la misma, con sustento en que revisada la acción de tutela y sus anexos " el derecho de petición formulado por la accionante fue enviado a la ciudad de Bogotá ", por lo tanto, ordenó su envió a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá, que también se declaró incompetente, tras considerar que " no determina la competencia el domicilio de la entidad accionada, sino el lugar donde ocurrió la violación del derecho fundamental, para este caso Barranquilla, según los hechos relatados en la acción de tutela que ocupa hoy la atención del juzgado", razón por la cual se abstuvo de asumir su conocimiento.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 2° Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues según se desprende de la demanda de tutela y de los anexos, la peticionaria reside en dicha ciudad y en ella laboró en cumplimiento del contrato celebrado con la empresa accionada (folios 19-25).

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2007-000473 00