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T 1100102030002007-00472-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).- Ref.: 1100102030002007-00472 - 00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que propuso ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P. A. R., suscitado entre los Juzgados 21 Civil Municipal Barranquilla y 10º Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los enunciados funcionarios, se presentó demanda de tutela para que se le ordene a la accionada “contratar con Famisanar Ltda.”, en la cual el actor esta afiliado al Plan Obligatorio de Salud y complementarios de los mismos, en igualdad de condiciones y cobertura al Plan M-10 de Colsanitas –contrato 028 del 1º de diciembre de 2006-. 2.

El día 13 de marzo de 2007 (fl. 48, cdno.1), la citada autoridad, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, localidad donde tiene sede la accionada. 3. Efectuada la distribución de rigor, se le asignó el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, quien por auto del 26 de marzo de los corrientes (fls. 51 a 53), declaró su incompetencia, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia no la determina el domicilio de la entidad accionada, “sino el lugar donde ocurrió la violación del derecho fundamental, para este caso Barranquilla, según los hechos relatados en la acción de tutela” (fl. 53). 4.

Provocó así la colisión de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.

Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al quejoso y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, está claro que el domicilio del demandante es la ciudad de Barranquilla y, por ello, presentó la querella constitucional ante el funcionario judicial de esta ciudad, vale decir, que el interesado apuntalado en la competencia a prevención contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió para que le resolviera el amparo aludido al funcionario judicial que al inicio se declarara incompetente, apoyado en argumentos que, entonces, no pueden sustentar esa determinación, puesto que la circunstancia derivada de que la acusada esté domiciliada en la ciudad capital, no apareja la incompetencia ab initio declarada. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del interesado soportada en el lugar donde radicó la solicitud, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez 21 Civil Municipal de Barranquilla, para que, inmediatamente, adopte la decisión correspondiente DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00472-00