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T 1100102030002007-00470-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2007-00470-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Rigoberto Almeida Acero y Rosalía Rodríguez Almeida, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Liana Lizarazo Vaca y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Popular.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes piden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Argumentan que ante el juzgado accionado cursa ejecutivo hipotecario que el Banco Popular inició en su contra y del que no fueron notificados por lo que contestó la demanda un curador ad litem; que luego de producida la sentencia, se realizó diligencia de secuestro del bien el 19 de septiembre de 2003 la que atendió la demandada, folio 2, y el 4 de agosto de 2004 el inmueble se adjudicó a la entidad demandante; que el 6 de octubre de 2004 por apoderado judicial propusieron incidente de nulidad con fundamento en que la parte actora conocía que el lugar en el que recibían notificaciones era en una dirección diferente a la que se consignó en el libelo y sabía de la del lugar de trabajo del demandado, la que rechazó el juzgado y en apelación confirmó el tribunal “de manera caprichosa”.

(Folio 3). 2. La sala accionada guardó silencio; por su parte el juez 37 civil del circuito de Bogotá presentó un informe sobre ejecutivo hipotecario del que puede destacarse que la señora Rodríguez Almeida en la diligencia de secuestro manifestó estar enterada de que el inmueble se encontraba embargado; que el 6 de octubre los ejecutados presentan incidente de nulidad que se decidió negativamente y confirmó el superior.

(Folios 28 y 29). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso presente, es palmario que la actuación judicial cuestionada de los despachos accionados no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada; en efecto, observa la Corte que la providencia por la que el tribunal confirmó el auto del juzgado que rechazó el incidente de nulidad, no es ni arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que encuentra venero en un entendimiento de las normas que no luce antojadizo; se trata, pues, de conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y aparecen debida y razonablemente fundamentadas, en otras palabras, se ajustan en todo a la ley, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional.

El tribunal mediante proveído de 7 de febrero de 2007, (folios 12 a 20) confirmó el auto apelado con sustento en que en ninguna anomalía incurrió el notificador al practicar la diligencia en el lugar indicado en la demanda que era la dirección del inmueble hipotecado, “pero además, fue allí donde al practicar el secuestro se encontró a la demandada sin que manifestara no vivir en el lugar, sino que por el contrario manifestó conocer la existencia del proceso en los siguientes términos: ‘sí sabía que estaba embargada la casa y la íbamos a entregar en dación en pago y el banco no daba ninguna respuesta, no es más’.

Así mismo aceptó la demandada el depósito que le hizo el secuestre y manifestó que respondía por el cuidado y mantenimiento del bien”, folio 18. Agregó que además el banco tuvo con los demandados correspondencia relacionada con el proceso de dación en pago y que en esas comunicaciones se tuvo como dirección la misma del inmueble, y que además, “los solicitantes de la nulidad no hicieron nada en materia procesal para demostrar que la dirección del inmueble no era la principal donde debían ser notificados o que tuvieran otra, y se limitaron a afirmar que no residían en el bien hipotecado, pero sin demostrar que vivieran en otro lugar”, (folio 19).

Decisión en la que no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad, para que sea objeto de protección en sede tutelar, por lo que es preciso respetar el criterio sostenido por la sala accionada, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los jueces; ciertamente que en la lectura del pronunciamiento que se combate mediante la solicitud de amparo se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía la ejecución de la que conoció, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho. 3.

Con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2007-00470-00