CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00469-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor PEDRO GIL BONILLA GUTIERREZ, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bonilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala accionada el 12 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el señor Reinaldo Manrique Fajardo; para que en su lugar, “ se ordene la debida notificación por edicto ” al accionante de la sentencia de primer grado, en la cual debe incluirse “ la condena en costas y perjuicios a favor del demandado PEDRO GIL BONILLA GUTIERREZ, que por olvido, se omitió incluir en la parte resolutiva ” (fl. 2). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el proceso mencionado culminó con sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2006, proveído en el cual, pese a que se negaron “ las pretensiones de la demanda con respecto” a él, se omitió condenar “ en costas y perjuicios a la parte demandante ”; yerro que no fue corregido por el Juzgado accionado, pese a que se le formuló una solicitud al respecto, con estribo en lo dispuesto en el inciso 3º del art. 310 del Código de Procedimiento Civil.
Además, prosigue el actor, como quiera que dicha sentencia no fue notificada en debida forma, por cuanto en el edicto no se incluyó su nombre, promovió un incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera adversa en ambas instancias; decisión que considera lesiva de su derecho de defensa, pues “ lo que se pretende con la notificación por edicto, es la plena identificación de las partes y no que las partes traten de identificar el negocio…”, máxime que en el expediente que atañe al caso concreto, “ se llevan más de tres procesos: dos ejecutivos con excepciones y el ordinario, y la cesión de derechos litigiosos a terceros, razón por la cual la notificación de cualquier providencia se puede prestar a confusión, cuyo remedio es justamente notificar en legal forma a las partes procesales”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, la lectura del proveído que en segunda instancia resolvió de manera adversa el incidente en cuestión (fls. 136 y s.s., c. de copias), se establece que la nulidad sometida a consideración de la Sala accionada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el art. 323 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que regula la notificación por edicto. 3.
Así las cosas, lo cierto es que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor PEDRO GIL BONILLA GUTIERREZ, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ.
SEGUNDO: En los términos del mandato conferido, reconócese al doctor HUGO TOVAR MARROQUIN como apoderado judicial del señor REINALDO MANRIQUE FAJARDO, tercero interesado vinculado a la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002007-00469-00