CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700468 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete Ref.: expediente No. 110010203000200700468 Decídese la acción de tutela promovida por Guillermo Arias Villa, quien dice actuar en nombre propio y como representante legal de Inversiones Arias Ltda., contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea y el juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, los accionantes solicitan revocar el fallo al tribunal accionado confirmatorio del de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble materia del proceso, dentro del hipotecario que contra la sociedad que representa adelanta Gerardo Hernán Rengifo. 2.
Indica el accionante que de un lado la sociedad que representa Inversiones Arias Ltda., y del otro, Arturo, Fabio y Rosana Carbonari Herrán, quienes actúan como personas naturales, el primero también en representación de la sociedad Fábrica Nacional de Cartones Ltda. y el segundo en representación de Fabricación Nacional de Cartones Ltda., efectuaron un arreglo plasmado en un documento mediante el cual la sociedad accionante acepta el pago de las obligaciones contraídas por la contraparte ya referida con bienes muebles e inmuebles a cambio del retiro de los diferentes procesos ejecutivos y el de quiebra que contra ellos adelanta; en virtud del arreglo, la sociedad accionante pasó a ser deudora de los hermanos Carbonari y sus sociedades y para garantizar sus obligaciones constituyó hipoteca sobre un inmueble que había recibido en pago; el crédito fue cedido por los hermanos Carbonari a un tercero Gerardo Hernán Rengifo Calero, quien inició acción hipotecaria contra Inversiones Arias Ltda.; la sociedad que representa propuso las excepciones que dio en denominar de contrato no cumplido, inexistencia de causa y la innominada, las que el juzgado declaró no probadas, decisión confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Cali, sala civil, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones al no acceder a las excepciones propuestas. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que la circunstancia de que en una misma escritura pública existan más de dos contratos no quiere decir que estos pierdan identidad, o autonomía, o puedan tratarse como si fuera uno solo, lo cierto es que conservan su naturaleza e independencia, y por ello lo que afecta al uno no necesariamente afecta al otro, salvo que se haya pactado así, o que estuviere sometido a condición, lo que no acontece en el presente caso.
Aquí hay al menos dos contratos perfectamente diferenciables y autónomos: la dación en pago entre dos sociedades y el contrato de mutuo entre la sociedad adquirente del bien dado en pago y unas personas naturales, éstas como acreedoras y aquélla como deudora. Se constituyó hipoteca para garantizar el pago de la obligación entregada en mutuo sobre el bien que acababa de recibir la deudora.
Es extraño que se alegue incumplimiento del contrato de mutuo, y la controversia sube de tono si además se esgrime el incumplimiento de una persona jurídica frente a una dación en pago como excepción frente a la ejecución por el saldo debido por el contrato de mutuo, cuando tradentes y acreedores son personas distintas y el mutuo no tiene como fuente la dación sino el préstamo del dinero, las eventualidades que afecten a uno no pueden comunicarse al otro y viceversa. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA