CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00467-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Sergio Alberto, Uriel Alberto, María Eugenia y Beatriz Elena Díaz Chavarría contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado por haber confirmado la sentencia que concedió parcialmente la prescripción adquisitiva de un bien ubicado en el municipio de Tierralta (Córdoba), pues no extendió los efectos de la usucapión a una porción de ese terreno donde funciona una escuela pública.
El ad quem estimó que el municipio de Tierralta y la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Gramalote ejercen posesión de la franja donde funciona ese establecimiento educativo desde el momento en que fue construido, conclusión a la que arribó, según los peticionarios, sin soporte probatorio suficiente. La acción constitucional fue sustentada en los siguientes supuestos fácticos: Los petentes promovieron proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien ubicado en la vereda Gramalote del municipio de Tierralta, el Juez del conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, ya que no declaró la usucapión sobre la parte del inmueble en la que fue edificada una escuela, toda vez que consideró que por ser de carácter público la institución esa porción del bien no podía usucapirse porque el terreno es entonces un bien de uso público, determinación que se adoptó en sentencia de 9 de junio de 2006.
Apelada esa decisión, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, pero con sustento en que los demandantes no ejercieron posesión sobre esa porción de terreno, porque desde hace 10 años fue edificada la escuela y a partir de allí dejó de estar en posesión de los demandantes y la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Gramalote es quien realmente ha ejercido la posesión. Adicionalmente con soporte en testimonios concluyó que esa parte del inmueble había sido vendida al municipio.
El Tribunal sustentó su decisión en que “ (…) la posesión del bien que no fue objeto de adjudicación por parte del juez a-quo y que corresponde al terreno donde se encuentra construida la escuela, se arguye de las declaraciones de las señoras Ruth Patrón Argel y María Leonidas Roldán, dadas en la diligencia de inspección, que no tenían – la posesión - los accionantes, toda vez que manifestaron que esa escuela se construyó allí hace aproximadamente 10 o 15 años con plata del Municipio de Tierralta, es más, la segunda de las nombradas manifiesta haber escuchado que los demandantes y su mamá le habían vendido ese lote al Municipio para construir un colegio (…) Igualmente, con la documental visible a folio 49 del cuaderno de primera instancia, la que no fue controvertida por los demandantes se deduce que el lote de terreno donde se encuentra construida una escuela pública, es poseído por la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Gramalote desde diciembre del año 1993 (…) Es de precisar que, ninguno de los testigos que declararon en este proceso manifestaron que los demandantes estuviesen poseyendo también el lote donde se encuentra construida la escuela, es más, lo que se percibe es que sobre dicha posesión existe controversia como se acredita con la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía Local Número 22 de Tierralta los días 12 y 14 de octubre de 2004 visibles a folios 59 a 64 del cuaderno de primera instancia (…) De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la posesión que, supuestamente, vienen ejerciendo en el lote donde hoy en día se encuentra construida una escuela pública, por lo que no se cumple con respecto a esta parte de terreno con el primer requisito de toda prescripción, es decir, la posesión del demandante en el predio a usucapir”.
Frente a esa interpretación, los accionantes dijeron que de las declaraciones rendidas por Ruth Patrón y María Leonidas Roldán, puede concluirse que ellas reconocen que la posesión del inmueble ha sido ejercida por ellos, ya que cuando se les interrogó sobre el particular afirmaron que los demandantes son los dueños del bien. De otra parte, la aseveración de que la escuela fue construida con dineros del municipio de Tierralta no constituye prueba de posesión en cabeza del mismo o de la Junta de Acción Comunal de Gramalote.
En cuanto a la prueba documental referida por el ad quem sostuvieron que la misma no es suficiente para concluir que la Junta de Acción Comunal ejerce posesión sobre la parte del bien a usucapir, toda vez que ésta sólo es una afirmación personal del alcalde de Tierralta. Señalaron que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión censurada carece de soporte probatorio.
Adicionalmente, en esa providencia el accionado otorgó derechos a quien no es parte dentro del proceso ordinario de prescripción. De otro lado, en audiencia de conciliación celebrada ante el Fiscal 22, las personas que pretendieron interrumpir la posesión se comprometieron a cesar los actos perturbadores de la misma. Los petentes dijeron que contra ese proveído no procede recurso alguno, por lo que la única opción para atacar esa providencia es el uso de la acción de tutela.
Por último, estimaron que la sentencia de segundo grado es incongruente por reconocer posesión a quien no la reclamó, puesto que el curador ad litem nombrado a los demandados indeterminados en el proceso no propuso excepción alguna, la administración municipal y la Junta de Acción Comunal mencionadas no fueron partes ni presentaron dentro del mismo petición alguna, entonces, no expresaron su intención de ser tenidos como poseedores o propietarios de la porción del terreno en donde fue construida la escuela, por esto, no hay congruencia entre lo pedido y la decisión adoptada por el ad quem.
Razón por la cual el Tribunal accionado excedió sus facultades al emitir un fallo ultra y extra petita. Posición que soportaron los petentes en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional formulada es abiertamente improcedente, pues los argumentos en que se funda la censura remiten esencialmente a una discusión sobre la valoración probatoria que realizó el Tribunal para confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, aspecto que pertenece al resorte exclusivo del juez natural, pues corresponde al discreto contorno de autonomía que informa, desde la perspectiva constitucional y legal, la función pública de administrar justicia. En efecto, el Tribunal dejó claramente sentado en el fallo de segunda instancia que la parte actora dentro del proceso de pertenencia objeto del amparo propuesto, no logró demostrar que ejercía posesión dentro de la franja de terreno donde fue edificada y funciona una escuela pública, mientras que de varios testimonios y otros medios de prueba se infiere que sería la Junta de Acción Comunal de la vereda donde se halla ubicado el inmueble objeto del litigio y el municipio de Tierralta, quien ejerce la relación de hecho en esa porción del bien, lo cual lo llevó a confirmar la sentencia que declaró sólo parcialmente la prosperidad de la pretensión declarativa de pertenencia. Es decir que la parte actora no cumplió con la carga que le incumbía de probar el fundamento de hecho en que fundaba su pretensión. Pues bien, lo resuelto por el Tribunal no carece de razonabilidad ni comporta arbitrariedad alguna, así las partes pudiesen tener una interpretación diferente, caso en cual el ordenamiento superior no autoriza a la parte vencida en juicio a emplear el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela, para reeditar, como si se tratase de una tercera instancia, el debate ya desatado por el juzgador natural con respeto del debido proceso y las garantías de las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Sergio Alberto, Uriel Alberto, María Eugenia y Beatriz Elena Díaz Chavarría contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-00467-00