Micelio
T 1100102030002007-00462-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 734 de 2002Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00462-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Carlos Patiño Ospina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, al imponer al accionante, quien actuó como apoderado de los demandados, una sanción de multa por su actividad procesal dilatoria; además, por no declarar la nulidad de esa determinación, tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento promovido por Emma Gómez de Correa contra sus poderdantes, quienes son herederos de la causante Elvia Gómez.

El petente cimentó la queja constitucional en los siguientes fundamentos de orden fáctico: El Juez del conocimiento impuso sanción de multa contra el accionante y los demandados, de conformidad con los artículos 72, 73 y 74 del C. de P. C., por medio de proveído de 28 de agosto de 1997. Impugnada esa determinación, el Tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo, pese a considerar que “ la Sala está de acuerdo en que se solicite la investigación disciplinaria al citado profesional, pero no comparte que dentro del expediente se encuentre que éste hubiere (sic) obrado con temeridad o mala fe o maniobras dilatorias(sic) en el ejercicio de defensa del derecho de sus poderdantes… ” (fl. 1 Cdno. de Tutela).

Esa decisión fue adoptada el 30 de octubre de 1998. El Juzgado accionado ordenó a la jurisdicción coactiva, por medio de oficio 984 de 11 de agosto de 2003, es decir 6 años después de impuesta la sanción, iniciar proceso ejecutivo en contra de los sancionados. Con ello, el Juez ignoró que la sanción estaba prescrita, pues ya habían trascurrido más de cinco años; posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, ordenó el embargo y el secuestro de las cuentas de los ejecutados.

Ante ello, el petente formuló solicitud de nulidad, la que fue negada por el Juzgado accionado mediante auto de 14 de junio de 2006. Apelado este proveído, la Sala Civil del Tribunal rechazó el recurso por improcedente “ sin mencionar norma legal alguna que sirviera de fundamento” (fl. 2. Cdno. de Tutela). Solicitó que en sede constitucional se declare “ extinguida” la sanción disciplinaria impuesta en el año 1997 por el Juzgado 2º de Familia de Manizales, se decrete la nulidad absoluta de la orden de ejecución impartida por dicho juzgado mediante oficio No. 984 de 11 de agosto de 2003 con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de esa ciudad y condenar en costas y perjuicios a los funcionarios judiciales accionados. 2.1.

El Juzgado accionado señaló que al resolver una nulidad parcial solicitada por el accionante en nombre de la parte demandada, dispuso el 28 de agosto de 1997 imponer una multa de 10 salarios mínimos, tanto al apoderado como a la parte demandada, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y compulsar copias para el inicio de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho.

Relató que múltiples han sido las acciones que contra la misma ha formulado el gestor del amparo, entre ellas: a). Apelación de la referida decisión sancionatoria, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y luego declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 5 de diciembre de 1997, b).

Solicitud de revocatoria directa, denegada el 5 de octubre de 1999 a través de decisión que tampoco fue impugnada, c). Nulidad absoluta, rechazada de plano el 10 de octubre de 2002, decisión que no fue impugnada, d). Incidente de nulidad parcial, nulidad absoluta o revocatoria directa, petición a la que no accedió el Juzgado por medio de auto de 25 de septiembre de 2003, apelada la decisión fue resuelta desfavorablemente por parte del Tribunal de Manizales, e).

Nuevamente formuló nulidad absoluta, denegada por improcedente por medio de auto de 8 de julio de 2005 que no fue impugnado, f). Posteriormente, propuso una nulidad en la que solicitó dejar sin efecto la sanción y el proceso de jurisdicción coactiva adelantado con fundamento en la misma, la que fue declarada improcedente por medio de auto de 14 de junio de 2006 que fue apelado y confirmado por el ad quem en providencia de 20 de noviembre de 2006, en ella el Tribunal dijo que el juzgado debió devolver ese último petitorio “ por irrespetuoso y por ser notoriamente improcedente” (fl. 30.

Cdno. de Tutela). De otra parte, dijo que la sanción impuesta es fruto de la potestad jurisdiccional del Juez como director del proceso, y que difiere de las sanciones que se adoptan dentro del régimen disciplinario de los servidores públicos, por estar regulada por otra normatividad –artículos 39, 71 a 74 del C. de P. C., 22 de la Ley 446 de 1998 y 58 a 60 de la Ley 270 de 1996-, por lo que no le son aplicables los términos de prescripción y las formalidades previstas en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-.

Además, las decisiones judiciales censuradas han respetado el debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes y la acción constitucional lo que pretende es revivir un debate que fue resuelto por medio de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 2.2 La Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que el 12 de agosto de 2003, recibió esa dependencia la determinación sancionatoria, consistente en multa, adoptada por el Juzgado 2º de Familia de Manizales.

El 29 de agosto de 2003 libró mandamiento de pago, que fue notificado personalmente a Carlos Patiño Ospina el 18 de septiembre del mismo año, “ lo que demuestra claramente que la actuación procesal no estuvo suspendida por más de cinco años como lo afirman los sancionados”. Esa misma fecha solicitó el ejecutado que se declarara la nulidad de lo actuado por que la obligación estaba prescrita, petición resuelta negativamente y una vez apelada, el Tribunal rechazó el recurso por improcedente.

El 19 de agosto de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió “ declarar no probada la excepción de nulidad de todo lo actuado y ordena continuar con la ejecución”, pues consideró que no se configuraba en ese caso la prescripción extintiva de la acción dado que la sanción fue adoptada “ el 9 de agosto de 1997 y la fecha de su notificación por estado el día 1 de septiembre de 1997, es decir, nació la obligación antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 que recortó el término de la prescripción de la acción ejecutiva de diez a cinco años”.

El accionante y su mandataria Diana Echeverri Gómez interpusieron acción de tutela contra esa oficina invocando los derechos a la propiedad e intimidad, la cual fue denegada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional formulada es notoriamente improcedente dado que el petente ejerció en múltiples oportunidades distintos mecanismos de defensa y contradicción ante el juez natural con resultados infructuosos frente a la determinación sancionatoria a que alude el presente amparo, la cual quedó ejecutoriada ab initio ya que por su incuria, negligencia o descuido, pese a que la impugnó, fue declarada desierta la alzada por decisión del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído de 5 de diciembre de 1997.

Además, Las diversas solicitudes que formuló posteriormente, conforme a lo memorado, fueron evacuadas por los accionados con resultados adversos, dentro de un marco de respeto al debido proceso y mediante fundamentaciones no carentes de razonabilidad. A lo dicho se suma el hecho inobjetable de que se encuentra descartada la inminencia o urgencia de la protección deprecada, toda vez que la sanción pecuniaria impuesta por el juez accionado, fue adoptada en el año 1997, en tanto que lo actuado ante la oficina de Ejecuciones fiscales data de los años 2003 y 2004, luego no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez exigido desde el propio artículo 86 de la carta Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Carlos Patiño Ospina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700462-00