Micelio
T 1100102030002007-00461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00461-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por ARMANDO PORRAS BECERRA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por él contra Senén Salazar Lizarazo, tramitado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala accionada en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (fol. 10), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó el fallo del a quo de 22 de julio de 2005 (fol. 1) que había decretado de oficio la nulidad del mencionado negocio jurídico, tras denegar las pretensiones de la demanda, declarar infundadas y no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, negó las súplicas del libelo introductor de la controversia, al paso que lo condenó a pagar las costas de ambas instancias, incurriendo con esta última determinación en vía de hecho, pues desconoció que no fue apelante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala demandada no han hecho manifestación en torno a los fundamentos de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política fue instituida por el constituyente de 1991 como el instrumento expedito para tutelar en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando de manera ilegítima fueren conculcados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siempre que a favor del afectado el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios efectivos de defensa.

Contra providencias judiciales no es dable, en general, puesto que ellas se presumen acertadas y congruentes con la ley, de suerte que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se desvíe de la senda fijada por el legislador y proceda arbitraria o antojadizamente, puede promoverse con razón por el agraviado esa acción con el propósito de hacer prevalecer aquellas garantías. 2.

De la aserción contenida en el numeral anterior se deduce la improcedencia de otorgar el amparo constitucional reclamado en este caso, por cuanto no advierte la Corte que la Sala accionada haya caído en esa clase de yerro, pues la condenación en costas aquí cuestionada por Porras Becerra la adoptó con base en la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, máxime si de acuerdo con el numeral 4°, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil “ cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, hipótesis que se presentó en el asunto decidido en segunda instancia mediante el fallo ahora atacado por vía de tutela, tanto más si resultó perdidoso en ese proceso el demandante, como quiera que a la postre fueron denegadas las súplicas insertadas en su demanda; de ello se sigue que, prima facie, no luce simplemente subjetiva dicha condena y, por lo mismo, ni de lejos alcanza a configurar vía de hecho, debido a que está afincada en un claro mandato legal.

Por tanto, al contar la condena combatida por vía tutelar con apoyo normativo, es obvio que no puede atentar ni quebrantar los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo y, por tanto, resulta sostenible por el juez constitucional, aunque de aquella determinación emitida por la Sala accionada pueda discreparse o no compartirse. 3.

Es de verse, por consiguiente, que al no estar probada conducta del juez colegiado demandado que pueda estructurar el yerro invocado en el libelo de amparo, acorde con lo que viene de exponerse, es circunstancia que da al traste con la protección extraordinaria impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00461-00