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T 1100102030002007-00460-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00460 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Justa Patricia Rocha Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Comercial AV Villas S.A. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y resolvió algunas peticiones de la apoderada judicial de la entidad ejecutante sin percatarse de la incoherencia que existía en la identificación de dicha profesional, pues en la presentación personal de la demanda ante Notario se dejó constancia que portaba la cédula de ciudadanía No. 52.149.845 y tarjeta profesional No. 97.038; sin embargo, en las solicitudes que con posterioridad elevó dentro del referido proceso ejecutivo, comenzó a identificarse “ civil y profesionalmente ” con los números 52.265.119 y 103.874, respectivamente. 3.

Que el juzgado acusado advirtió dicha incoherencia cuando la mencionada profesional sustituyó el poder que le había sido otorgado, sin embargo, no le dio la “ relevancia jurídica ” que el asunto ameritaba, pues se limitó a proferir el auto 27 de octubre de 2004, en el que indicó que “ quien sustituye el poder debe aclarar la inconsistencia que se presenta con relación a los números de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional”. 4.

Que el representante legal del banco, “con un proceder falto de ética y sometimiento a las decisiones judiciales” confirió un nuevo poder a la abogada sustituta, en lugar, de cumplir con la aclaración ordenada por el juzgado, el cual obviando su propia determinación, mediante auto de 27 de octubre de 2006, decidió reconocer personería a la apoderada. 5.

Que debido a su precaria situación económica, tan sólo el 13 de enero de 2005 pudo conferir poder a un abogado quien objetó la liquidación del crédito realizada por el juzgado y en el mismo memorial advirtió que ” vislumbraba una nulidad ” dentro de la actuación surtida por el proceder del banco ejecutante, petición que desestimó el juez acusado con sustento en que “ el tangencial argumento de una indebida representación no se enmarcaría para el evento acaecido en este asunto que parece que corresponde a una indebida mención de los documentos que pueden y deben ser aclarados por el mandatario.

Adicionalmente una irregularidad de tal linaje sólo podría ser alegada por la parte que se considere indebidamente representada quien si no lo ha aducido hasta ahora, debe entenderse que consiente en lo actuado por el abogado.”. 6. Que con posterioridad, confirió poder al mismo abogado que impetra esta acción constitucional, quien al percibir “ la aberración jurídica con que la parte actora puso a funcionar el aparto judicial ” promovió incidente de nulidad que el juez acusado, mediante auto del 2 de octubre de 2006, rechazó de plano por extemporáneo, decisión que recurrió en apelación. 7.

Que el tribunal accionado, por medio de proveído de 12 de enero de 2007, declaró desierto dicho recurso por falta de sustentación, olvidándose de la prevalencia del derecho sustancial. 8. Asevera que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por no enmendar los yerros en que incurrió la entidad ejecutante y, en consecuencia, declarar la nulidad pedida. 9.

Solicita que se invalide la actuación adelantada dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado y los fundamentos de la queja constitucional, considera la Corte que en el presente caso, el tribunal denunciado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante al proferir la providencia censurada, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado de rechazar de plano el incidente de nulidad que promovió con sustento en similares hechos en los que apoya la queja constitucional, pues es patente que el apoderado judicial de la actora no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 352 del C. de P. Civil, por cuanto no expresó las razones de su inconformidad con la providencia recurrida.

Por lo demás, observa la Sala que la peticionaria se abstuvo de cuestionar la determinación adoptada por el juzgador de segundo grado; luego tampoco es valido acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para que el juez de tutela reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente, como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de recuperar la oportunidad dejada de utilizar a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 00460 -00