CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007- 00458-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA HERMINIA LOPEZ HERNANDEZ contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 51 de la Carta Política, cimentada en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Aseguró que, ante el referido funcionario, el LLOYDS TSB BANK promovió frente a MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, NURY PATRICIA HERNANDEZ LOPEZ, JAIRO ERNESTO USAQUEN LOPEZ y la quejosa demanda ejecutiva hipotecaria, para obtener el pago de las sumas de dinero mutuadas.
B. Que librada la orden de pago, “el Juzgado cometió un yerro, ya que a pesar de haber suscrito un documento … lo convalidó y quedé notificada por conducta concluyente” (fl. 2, cdno. 1), por lo que se dictó sentencia para continuar con el trámite. C. Aunque impetró nulidad, el accionado no cambió su decisión y “mantuvo la indebida notificación”, a través de auto que confirmó el Tribunal.
D. Precisó que de no corregirse el error “se me estaría causando un perjuicio grave e irremediable, como es tener que entregar mi casa y quedarme en la calle con mi familia” (fl. idem ). 2. Por auto del pasado 28 de marzo, se admitió a trámite la queja constitucional, se dispuso allegar copia de la actuación procesal respectiva y tener en cuenta la documentación aportada.
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que lo pretendido en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido, merced a que siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que de los soportes adosado se desprende que la problemática relacionada con la supuesta irregularidad en la fase de notificación del mandamiento de pago dictado -punto que constituye el detonante el amparo-, se sometió a discusión de los acusados a través del pertinente incidente de nulidad que, rituado, se desató en forma adversa, proceder en el que, prima facie, los funcionarios denunciados que actuaron como a quo y ad quem, no incurrieron en actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo.
La conclusión precedente se apuntala en que la no viabilidad de la reclamada nulidad, derivo de que “del acervo probatorio allegado al proceso se observa que los demandados, previa presentación personal ante Notario, allegaron al juzgado memorial haciendo manifestación expresa” en torno a que “conocemos en su integridad el mandamiento ejecutivo dictado por su despacho, y por medio de este escrito manifestamos quedamos [sic] notificados del mismo, … procediendo a surtirse la notificación en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso; rayando las afirmaciones hechas en el escrito de nulidad y de apelación en dilación injustificada del juicio y temeridad de que trata el artículo 74 … al ser manifiesta la carencia de fundamento legal de la solicitud y afirmarse hechos contrarios a la realidad …” (fls. 93 y 94, cdno. 1).
Tales reflexiones llevaron a que el Tribunal accionado confirmara la aludida negativa, lo que, per se, descarta la presencia de una actitud ilegítima o caprichosa, habida cuenta que, con total prescindencia de lo esbozado por la quejosa, lo cierto es que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal -que no constitucional, rectamente entendida-, extraña, por ende, al terreno tutelar, en cuanto que tales argumentos descartan la subjetividad de los funcionarios al cumplir con esa puntual actividad jurisdiccional.
Así las cosas, al margen de que se comportan esas consideraciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los jueces competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulneradas las garantías invocadas, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.
T 231/94). No está demás recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Y es tanto más inviable el acción si se tiene en cuenta que la actuación pone en evidencia que el proveído del Tribunal, con el cual se confirmó el fracaso de la señalada propuesta de nulidad, se profirió hace aproximadamente 16 meses (cfme. fls. 91 a 94, cdno. 1) y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador del supuesta quebranto.
Por manera que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial plazo, se infiere la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales -vr gr. la inmediatez- que rigen el trámite, de lo que es dable colegir que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, pues la actora sólo protestó luego de haber pasado ese considerable lapso. 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La secretaría devolverá, inmediatamente, el expediente a la oficina judicial de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00458-00