CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00456-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Ana Judith Rodríguez de Gama contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, la Sociedad Constructora Pepe Sierra Ltda. 116 en liquidación, la Sociedad Representaciones Gama Escobar Limitada - Gamesco Ltda., y el señor Anthony Escobar Luengas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a un buen nombre, se deje sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2005 por la que el tribunal accionado revocó la emanada del juzgado once civil del circuito de Bogotá y en consecuencia, proceda a volver las cosas a su estado anterior, esto es, “a que la accionante recupere el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 114 N° 19-32, apartamento 401, ubicado en esta ciudad”.
(Folio 88). La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver, en síntesis, con que la solicitante constituyó en el año de 1990 con la constructora Pepe Sierra 116 ltda, la sociedad constructora los Remansos de Santa Bárbara Ltda.. con el fin de realizar la edificación y venta del inmueble denominado edificio Ana María en esta ciudad, siendo nombrada como representante legal de la misma y autorizada para vender los apartamentos.
Que la constructora Pepe Sierra inició en su contra y de otros, proceso ordinario que se adelantó ante el juzgado nombrado y en el que solicitó la nulidad absoluta de los contratos de compraventa del apartamento 401 que incluye dos garajes y un depósito, celebrados entre la sociedad constructora los Remansos de Santa Bárbara y el señor Anthony Escobar Luengas contenido en la escritura pública N° 1222 de marzo 30 de 1992, así como el celebrado entre el señor Escobar como vendedor y la sociedad representaciones Gama Escobar ltda. como compradora, comprendido en la escritura pública N° 4070 de 28 de noviembre de 1995 por el mismo inmueble, y la nulidad de las referidas escrituras, condenando a los demandados a su entrega y al pago de las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos en la cuantía que aparezca probada en el proceso, que como primera petición subsidiaria se solicitó la rescisión los reseñados contratos y como segunda la simulación de las compraventas con sus respectivas consecuencias.
Agregó que para desvirtuar lo alegado por los demandantes, presentó los medios de prueba pertinentes, por lo que en sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2001 fueron negadas las pretensiones de la demanda, la que apelada el tribunal la revocó para declarar la simulación de las referidas compraventas, así como las correspondientes escrituras.
Que en el juicio se asesoró de un profesional del derecho, que no ejerció en forma adecuada su defensa porque no le informó de la audiencia de conciliación, por lo que tuvo que pagar una multa y además “ese medio probatorio fue el que sirvió de sustento al ad quem para revocar la providencia de primera instancia”, folio 83, porque dio por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin valorar los otros medios de prueba, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que “ni siquiera se tomó la molestia de revisar todo el material probatorio y dio por cierto lo aludido en el recurso de alzada”, folio 83, y además, “omitió el deber de decretar otras pruebas que reposan en el plenario, así como el deber de pronunciamiento en torno a las pedidas”, folio 86. 2.
El juzgado once civil del circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso ordinario. (Folio 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.
Por lo anterior, para denegar la acción constitucional propuesta basta decir, que la accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega en tutela y desperdició dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de los mecanismos ordinarios en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 3.
Amén de lo anterior, y sólo para ahondar en razones sobre la improsperidad de la petición, no puede pasarse por alto que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia que pretende que se deje sin efecto por esta vía constitucional data de 22 de junio de 2005, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”. 4.
Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría, devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00456-00 7