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T 1100102030002007-00455-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00455-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FALLA ALVIRA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2002, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por Ahorramas (hoy AV Villas). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en el “trámite del proceso seguido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, en el proceso radicado número 1998-0481” se conculcaron los derechos cuyo amparo se reclama, toda vez que se “ admitió y se tramitó la demanda EJECUTIVA CON TITULO HIPOTECARIO con anterioridad a la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, en virtud de la declaratoria de extinción anticipada del plazo, que materializó la demandante, acudiendo a la CLAUSULA ACELERATORIA y donde exigió el valor del crédito y de las cuotas aún no vencidas del mismo”, cobro que es “ IRREGULAR E ILEGAL, contrario a derecho, con abierta violación del mandato expreso y de la PROHIBICION consagrada en el artículo 19 de la Ley 546 (…).

Se entiende por su diafanidad que LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACION no podía declararse vencida hasta tanto no se presentare la CORRESPONDIENTE DEMANDA”, para obtener la declaración de extinción anticipada del plazo de la obligación, (el destacado es original). De otro lado y atendiendo el requerimiento realizado por la Corte mediante auto del 28 de marzo del año en curso, a fin de que se precisaran las acciones u omisiones que se le imputaban al Tribunal (fl. 21), manifestó el apoderado mencionado: “ El principio de igualdad invocado es a que los accionados no dieron aplicación a la sentencia C 955 del año 2000 de la CORTE CONSTITUCIONAL en concordancia con el art. 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, que ordenaban una vez efectuada la liquidación del crédito darle (sic) por terminado el proceso, eso constituye trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad”, (fl. 24). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió lo referente a la exigibilidad de la obligación objeto de recaudo, como quiera que la actora en su condición de demandada no propuso excepción alguna al respecto (fls. 55 y s.s., c. de copias No. 1); amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a ocho (8) años, desde el momento en que se profirió la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble otorgado como garantía real, la cual se profirió el 29 de octubre de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la conducta de la señora Ramírez por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.

De modo que, si dicha señora no hizo uso del mecanismo previsto por la ley para controvertir la legalidad de la sentencia de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora en lo que atañe a la terminación del proceso que se reclama, con estribo en lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955 de 2000, se observa que la conducta de la actora resulta temeraria, pues pese a que manifestó bajo juramento que no había “ incoado ninguna otra acción de tutela, referida a los mismos hechos y derechos debatidos en la presente acción”, el examen de las copias remitidas por el Juzgado accionado y especialmente de la sentencia dictada por esta Corporación el año anterior (fls. 61 y s.s. de este cdno.) permite establecer, que esta es la tercera acción de tutela que presenta alegando el mismo aspecto; circunstancia en virtud de la cual se decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FALLA ALVIRA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002007-00455-00