CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00450-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Víctor Manuel Becerra Daza frente al Juzgado Tercero de Familia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
LA QUEJA CONSTITUCIONAL Expresa el accionante que el 27 de junio de 2005 fue declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, luego de un dictamen realizado por un médico que presta sus servicios en la ‘Clínica San Pablo’, lugar donde luego fue internado en contra de su voluntad. Añade que el aludido examen -elaborado por una persona que por su vínculo laboral debió declararse impedida-, consistió en una entrevista de cinco minutos en la cual sólo le preguntaron los nombres de sus padres.
También dice que nunca fue notificado del fallo y que todo se trató de un complot para engañar al juez. Manifiesta que a raíz de esa decisión, durante 22 meses estuvo encerrado, privado de visitas y sin la posibilidad de comunicarse con sus asesores jurídicos. Además, cuenta que en ese período sufrió intensos maltratos físicos y mentales “los cuales pueden calificarse de torturas”, pues los enfermeros se ensañaban contra su voluntad, le suministraban a la fuerza drogas con sabor nauseabundo y un médico le causó intensos dolores al auscultarle el oído, amén que aumento 30 kilos de peso debido al “sedentarismo” al que fue sometido.
Por ende, pide la protección de su derecho al debido proceso con el fin de que se le practique un examen psiquiátrico que determine su “real estado de salud”. De conformidad con el artículo 45 del C. de P. C., aplicable a este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Corte designó un curador ad litem al accionante, el cual aceptó el cargo y se notificó en debida forma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juzgado hizo un recuento del proceso de jurisdicción voluntaria que culminó con la declaración de interdicción del accionante y sostuvo que el dictamen médico que fue realizado a Víctor Manuel Becerra Daza -mismo que en su momento no fue controvertido-, se practicó por un médico inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, quien concluyó que “este señor no tenía la incapacidad (sic) social, laboral y para el manejo de sus bienes”.
También precisó que el accionante fue notificado personalmente del auto admisorio y nada expresó; que su padre fue designado como curador; que el proceso se adelantó conforme a la ley y se respetaron las formas propias de este tipo de juicios; y que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa. Igualmente, adujo que su fallo fue consultado ante el Tribunal, quien lo confirmó mediante providencia de 8 de septiembre de 2005; ambas sentencias, explicó, fueron publicadas en el Diario La República el 2 de febrero de 2006.
Por último señaló que el 15 de marzo de 2007 el interdicto solicitó el restablecimiento de sus derechos, lo que fue negado por auto de 26 de marzo de 2007. 2. El Tribunal aseguró que hizo un “estudio integral del asunto encontrando acreditada pericialmente, la circunstancia del consumo de sustancias psico activas (sic) por parte del señor Becerra Daza que impiden, por lo irreversible de dicho padecimiento, la administración libre, de manera personal de los bienes y rentas del interdicto, sin que en el curso del proceso, se hubiere argumentado o probado que el señor Becerra Daza hubiera sido puesto en condiciones de indefensión o internado contra su voluntad en centro clínico alguno”.
Asimismo expresó que “la presencia de cuatro declaraciones de personas que anunciaron conocer al declarado interdicto… junto con el dictamen científico, constituyeron piezas que fueron examinadas y fundamentales para que el Tribunal impartiera la confirmación del fallo”. Finalmente recordó que este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, que el interdicto puede iniciar un proceso de rehabilitación y que observó la ritualidad propia de esa actuación judicial.
CONSIDERACIONES Hay que señalar, sin mayores circunloquios, que en el presente caso la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que para establecer el actual estado de salud del accionante y, consecuentemente, obtener el restablecimiento de sus derechos, existen otros mecanismos judiciales que, por su idoneidad, impiden la intervención del juez constitucional.
En efecto, el promotor del amparo puede valerse del proceso de rehabilitación que contempla el artículo 660 del C. de P. C., si es que considera que, hoy por hoy, no sufre ninguna deficiencia mental que le impida administrar libremente sus bienes. Justamente, en ese trámite está prevista la práctica de un dictamen para corroborar el estado mental del interesado, lo cual excluye la posibilidad de que a través de esta acción se realice dicha experticia. Por lo demás, no es esta la vía para revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía de hecho.
En últimas, a través de esta acción, de cariz excepcional y subsidiario, no es posible revivir ahora un debate que se cerró bajo circunstancias que en su momento se tuvieron por acreditadas de acuerdo con el análisis de las pruebas que entonces se recopilaron. En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente. De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-00450-00 _1202878250.bin