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T 1100102030002007-00446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00446-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO LUNA SANCHEZ, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna pretende el accionante, se ordene a la Sala accionada que proceda a “ revocar la decisión del 11/09/06” que profirió a propósito del incidente de nulidad que planteó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A.; y, consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado que decrete “ la nulidad de lo actuado a partir del 06/12/00 fecha de expedición del mandamiento de pago ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el accionante, que los funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, en virtud de “ NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al artículo 40 en donde ordena aplicar el alivio para los créditos hipotecarios, al liquidar los intereses en UVR, cuando expresamente es declarado inexequible en la parte resolutiva 13 de la sentencia C 955 del 2000, al no sancionar el cobro de intereses de usura, se presenta vulneración al debido proceso por vía de hecho, por quienes con poder judicial, bajo el imperio de la negligencia, de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, apartándose de los parámetros constitucionales y legales artículos 2 y 7 del C.P.C., dejando sin operar los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

Ante esa situación, prosigue el actor, promovió incidente de nulidad con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto de manera adversa en las dos (2) instancias, mas sin verificar el ad quem, “ que la correcta aplicación del alivio es competencia directa del juez que admite la demanda, pues es un requisito previo para cumplir lo que ordena el art. 491 del C.P.C…”.

Como colofón dice, que se le cercenó su derecho a tener una vivienda digna, pues se autorizó el cobro de intereses de usura, dejando de lado lo dispuesto no solo lo dispuesto en la Ley de vivienda, si no lo precisado en las sentencias C 383 de 1999 y C 955 del 2000. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron de manera adversa el incidente a que alude el actor (fls. 10 al 19 de este cdno. y 4 al 9, cdno. de copias), a la luz de lo anterior y del respectivo memorial mediante el cual se planteó la nulidad (fls. 1 al 6 de este cdno.), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque como bien lo señaló el Tribunal los argumentos fácticos que le sirven de sustento debieron haberse planteado como excepción de mérito. 3.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Luna considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUSTAVO LUNA SANCHEZ, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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