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T 1100102030002007-00442-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700442 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700442 Decídese el incidente de desacato promovido por el Banco Davivienda S.A. contra el juzgado 13 civil del circuito de Cali.

I. Antecedentes 1. Mediante fallo de 6 de diciembre de 2006 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela del hoy incidentante contra el tribunal superior de distrito judicial de Cali, sala civil, y el juzgado 13 civil del circuito de la misma ciudad, se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados a favor de él y en consecuencia fue revocado el auto de 2 de febrero de 2006 proferido por el juzgado accionado y la actuación posterior al mismo, incluido el recurso de queja resuelto por el tribunal accionado; en su lugar dispuso que el juzgado 13 civil del circuito de Cali dentro del ejecutivo que el accionante adelanta contra Liliana Medina Serna y Jairo Gutiérrez Jaramillo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición presentado el 23 de enero de 2006 por la parte demandada contra el auto de 11 de enero del mismo año, mediante el cual había concedido a la parte demandante el recurso de apelación contra la sentencia, atendiendo lo expresado en la parte considerativa del fallo de tutela.

Manifiesta en el incidente de desacato el Banco Davivienda S.A. que presentó escrito al juzgado 13 civil del circuito de Cali solicitándole corregir el auto de 22 de febrero de 2007, mediante el cual da inicio a un incidente de nulidad porque es una verdadera falta a sus deberes como operador judicial, indicándole que cualquier actuación del juzgado distinta a la ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sería un desacato al fallo de tutela que es castigado inclusive con privación de la libertad.

Con fundamento en los hechos anteriores pidió decretar el arresto del juez 13 civil del circuito de Cali por incumplir aquella decisión de 6 de diciembre de 2006 y establecer multa de 20 salarios mínimos legales vigentes por su incumplimiento. 2. Del anterior escrito se corrió traslado al juzgado accionado por el término de tres días, quien expresó que al proferir el auto de 20 de febrero de 2007 no hubo intención alguna de desobedecer la orden constitucional, pues ello ocurrió por un error involuntario que fue subsanado en auto de 15 de marzo de la misma anualidad mediante el cual se dio cumplimiento a la orden constitucional, no reponiendo el de 11 de enero de 2006 que había concedido el recurso de apelación y ordenando enviar al tribunal el proceso para que conociera del citado recurso, encontrándose en este momento corriendo ejecutoria, por esa razón solicita que se abstenga de decidir favorablemente el incidente de desacato planteado y adjuntó el auto enunciado.

En consecuencia el juzgado no ha incurrido en desacato, pues el cumplimiento del fallo de tutela, pese al error inicialmente cometido, lo acató en toda su extensión. II. Consideraciones 1. Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. 2. El incumplimiento se estructura cuando la orden impartida en el fallo de tutela no es atendida dentro del plazo otorgado para ello; en el presente caso se ordenó al juzgado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de reposición presentado el 23 de enero de 2006 por la parte demandada contra el auto de 11 de enero del mismo año, mediante el cual había concedido el recurso de apelación contra la sentencia a la parte demandante.

Comparada la orden con la providencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela, no se advierte el desacato pues si bien hubo un error inicial al proferir el auto de 20 de febrero de 2007, éste fue subsanado mediante la providencia de 15 de marzo de la misma anualidad donde no repuso el auto de 11 de enero de 2006 que había concedido el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al tribunal para que se surtiera el recurso, y no por ello puede predicarse que se sustrajo al cumplimiento de la orden constitucional impartida. 3.

Como colofón de lo anterior, no existiendo incumplimiento del fallo de tutela, no es del caso aplicar sanción alguna. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 al juzgado 13 civil del circuito de Cali, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA