Micelio
T 1100102030002007-00441-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00441 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Narda Carlina Herrera, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “Oasis Bar”, contra la Sala Civil –Familia -Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La prenombrada accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 5 de marzo de 2007, mediante la cual revocó el auto de 15 de diciembre de 2006, emitido por el juzgado de conocimiento, dentro de la acción popular promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Sucre de Girardot en contra de los establecimientos de comercio “Oasis Aguamarina Bar” y Oasis Bar”, por presunta contaminación auditiva. 2º.

Como sustento de su reclamo constitucional, expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2006, decretó el cierre inmediato del establecimiento comercial Aguamarina Bar”, decisión que fue apelada por la propietaria del mismo; que el Tribunal al desatar la alzada revocó dicha decisión y, en su lugar, prohibió “colocar música en los establecimientos aludidos, hasta tanto no se practique la prueba de sonometría ”, orden que cobijó a “Oasis Bar”. 3º.

Que como la medida cautelar decretada por el juzgado no la afectaba, no interpuso ningún recurso ni participó en el trámite de la segunda instancia. 4º. Que el tribunal tuvo en cuenta las afirmaciones de la propietaria del otro establecimiento comercial, como si fuesen litiscorcontes necesarios y no excluyentes, al decir en la providencia censurada que, “ de lo dicho por la accionada Tatiana Ramírez, se deduce que a pesar de ser dos establecimientos de comercio distintos, están relacionados entre sí y que el hecho perturbador de los derechos colectivos que se persigue proteger no es otro que el alto volumen del sonido que manejan…” 5º.

Agregó que las pruebas aportadas dentro del referido proceso, “ ponen en evidencia ” que el establecimiento comercial de donde proviene la vulneración de los derechos colectivos es el denominado “Aguamarina Bar”, tal como lo explicó el Jefe de Saneamiento Ambiental. 6º. Solicita que se revoque la providencia censurada y, en consecuencia, se le ordene al tribunal accionado que resuelva nuevamente la alzada, limitando su pronunciamiento a decidir únicamente respecto de la medida cautelar impuesta por el juez a quo en contra del establecimiento “Aguamarina Bar” de propiedad de la impugnante.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que la decisión censurada está fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, “ de las cuales se dedujo que debía modificarse la medida cautelar decretada para salvaguardar los derechos colectivos vulnerados por la parte accionada ”. CONSIDERACIONES El Tribunal en la providencia cuestionada, tras valorar las pruebas recaudas y luego de analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, particularmente lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, concluyó que la vulneración de los derechos colectivos alegados por la Junta de Acción Comunal del Barrio Sucre, se originaba indistintamente en los bares “Oasis” y “Aguamarina” por lo cual se hacía necesario ordenar la inmediata cesación de las actividades que podían causar el daño alegado y, en consecuencia, prohibió “ colocar música en los establecimientos aludidos, hasta tanto no se practique la prueba de sonometría ”.

Analizada dicha providencia observa la Corte que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria como para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, habida cuenta que el proceder de la Corporación acusada tuvo soporte en el discernimiento que le otorgó el citado artículo 25 de la Ley 472 de 1998, según el cual “antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente…” (resaltado fuera del texto) y, por consiguiente, no incurrió en la vía de hecho endilgada, pues, como ya se advirtiera, responde a un criterio razonado cuyo discernimiento involucró la prevalencia que el legislador dispensó al interés general característico de las acciones populares, cuanto que de no adoptar la decisión censurada se prolongaría la vulneración del derecho colectivo que se pretende proteger, haciendo nugatoria a la postre la protección reclamada.

Es más, valga destacar a vía de ejemplo, que el mismo Consejo de Estado, en providencia de 17 de julio de 2003, extendió oficiosamente una medida cautelar que había sido decretada por el a quo por considerar que ésta podía decretarse en cualquier estado del proceso para detener o evitar la vulneración del derecho colectivo que se pretendía proteger que es la finalidad que persigue la acción popular, razón por la cual el legislador autorizó, en desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al juez para adoptar aquellas que considere necesarias “para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.

(artículo 17 Ley 472 de 1998). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría devuélvase el proceso al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2007 00441 -00