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T 1100102030002007-00433-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00433-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DANIA NAVARRO SÁNCHEZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL AVIS, PROYECTAR E.U. y la UNIÓN TEMPORAL AVIS-PROYECTAR E.U.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Navarro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, “ se declare la nulidad” de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo singular, que se adelantó a propósito de la demanda presentada por ella contra la Asociación de Vivienda de Interés Social AVIS, la empresa Proyectar E.U. y la Unión Temporal E.U.; para que en su lugar, “ se dicte la que en derecho y conforme a la Constitución Nacional corresponda en aplicación del artículo 4º supralegal”. 2.

Del confuso libelo introductorio se infiere que la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron conculcados, toda vez que en las sentencias que pusieron termino al ejecutivo mencionado se incurrió en “ incongruencia entre la excepción planteada por los demandados ‘inexistencia de la obligación’ y la sentencia del A quo como del Ad quem, por cuanto no tienen la misma connotación jurídica.

En efecto, los demandados interponen la excepción de ‘inexistencia de la obligación’ fundamentada en la falta de coincidencia en unos valores. El juez A quo declara la excepción de mérito ‘ inexistencia de la obligación ’ pero por razón distinta a la manifestada por los demandados; el Juez la declara, por falta de claridad del título ejecutivo.

Contrario a ello la Sala Civil del Tribunal manifiesta que LA OBLIGACIÓN EXISTE, que no es inexistente. Pese a esta corrección de la sentencia, el Tribunal se extralimita y confirma la decisión del a quo pero cambia la excepción y le da el nombre de ‘ inexistencia del título ejecutivo’, este cambio de excepción es absurdo e inconstitucional, violatorio del derecho de defensa y debido proceso porque en el debate procesal se argumentó una excepción diferente y no se le dio la oportunidad al demandante de controvertir la excepción que en la apelación argumentó el magistrado ponente, desbordando los límites de su potestad.

Sumado a ello se tiene que el apelante (parte demandante) es apelante único y la excepción ‘planteada por el Tribunal’…” coloca a dicha parte en estado de indefensión y hace más gravosa su condición. El 15 de enero del año en curso, prosigue la actora, solicitó la aclaración del fallo de segundo grado, “ por considerarlo contrario a la Constitución”, pero el dicho proveído no “ varió, la respuesta publicada el 13 de marzo de 2007 fue que lo pretendido era tumbar la sentencia y el Tribunal no puede entrar a reformar su propia sentencia, por tal razón lo declararon improcedente ”.

Además, los funcionarios judiciales accionados le dieron “ otro sentido a la cláusula cuarta y quinta del contrato y se colocan en contra de la autonomía contractual, más si además se tiene en cuenta que la conclusión adoptada por el Tribunal no fue alegada en la primera instancia ni en la segunda por parte de los demandados (extra petita), … Por todo lo expuesto encontramos que tanto el Juez Civil del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, incurren en una vía de hecho al darle mayor primacía al derecho procedimental sobre el sustancial, reconociéndole a los demandados prerrogativas diferentes a las que pidieron, alterando la paz social y el estado social de derecho”.

En cuanto a los representantes legales de los entes demandados y aquí accionados, prosigue la actora, “ en el fallo se desconoce el PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Art. 83 de la Constitución Política) principio con el que siempre se dirigió la demandante en el proceso, quien sólo buscó el pago de la tierra vendida en un negocio legal, sin tener en cuenta perjuicios y hoy se premia a los deudores por la mala fe de su proceder, con un fallo abiertamente inconstitucional; ellos ocultaron la información de desembolsos y lograron firmar un convenio o acuerdo de pago que a la acreedora le quedaría imposible exigir por vía judicial y estaría sometida a su voluntad”, (los destacados son originales). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 52 al 61 de este cdno.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que los Magistrados estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia, el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil.

Además, ningún reproche cabe hacer a la Sala accionada a propósito de haber confirmado la sentencia del a quo, tras considerar que no existía “ título complejo adecuadamente estructurado”, puesto que la naturaleza interlocutoria del mandamiento de pago, no ata al juez, quien al hacer el estudio de fondo, no solo tiene la facultad sino el deber de reexaminar, la legalidad de los documentos aducidos como título ejecutivo, máxime si éste es de naturaleza compleja, como ocurre en el caso concreto.

De otro lado, no vislumbra la Corte que con la decisión acusada se haya agravado la situación de la demandante y aquí accionante, pues sin duda tiene mayores implicaciones declarar probada la excepción “ rotulada ‘Inexistencia de la obligación’ ”, como lo hizo el a quo (fl. 51), que haberse aclarado en la parte motiva de la sentencia de segundo grado que lo que se presentaba era una ausencia de “ título complejo adecuadamente estructurado”, pues esto último permite iniciar nuevamente la litis, previo cumplimiento de los requisitos que se echaron de menos. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL AVIS, PROYECTAR E.U. y la UNIÓN TEMPORAL AVIS-PROYECTAR E.U., a propósito del incumplimiento contractual y mala fe que les atribuye la actora, salta a la vista su improcedencia, toda vez que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; hipótesis que son ajenas al caso concreto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DANIA NAVARRO SÁNCHEZ, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL AVIS, PROYECTAR E.U. y la UNIÓN TEMPORAL AVIS-PROYECTAR E.U.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002007-00433-00