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T 1100102030002007-00432-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700432 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700432 Decídese la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Restrepo Palacio contra el tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, sala civil-agraria-familia, integrada por los magistrados Jairo Alberto Ramírez Delgado, Carmenza Correa Pérez y José Luciano Sanín Arroyave, y el juzgado 2º civil del circuito de Rionegro.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados por la no aplicación de las normas vigentes para los procesos ejecutivos instaurados antes de 1999 y para las deudas contraídas en pesos para crédito de vivienda, dentro del hipotecario que en contra de la accionante adelanta el Banco Granahorrar S.A. 2.

Expone que fue demandada por mora en el proceso de la referencia por parte de la entidad sin efectuar la reliquidación de la deuda y convirtiendo ilegalmente la obligación pactada en pesos a UVR sin mediar ninguna autorización de su parte y causando menoscabo a su derecho, pues hizo más gravoso el pago de la misma; solicitó al juzgado accionado la nulidad por objeto ilícito, petición denegada y confirmada por el tribunal de Antioquia quien ratificó la decisión de primera instancia, ambos bajo el argumento de que estaba pidiendo fuera del tiempo procesal pero es una situación clara de violación a su derecho de seguir pagando la obligación en pesos siendo que hay pronunciamientos al respecto y puede perder su casa por el remate de una deuda que no es legal, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.- El juzgado hace un recuento del trámite del proceso objeto de la presente acción. Consideraciones 1.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 17 de octubre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que a pesar de que existe abundante jurisprudencia constitucional en casos similares, en donde por virtud del principio de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, se ordena a la entidad crediticia comunicar al deudor la decisión de convertir los créditos celebrados en pesos a UVR, y el no cumplimiento de tal obligación vulnera los derechos fundamentales, en este caso la demandada tuvo oportunidad de defenderse proponiendo excepciones de fondo y los recursos ordinarios pertinentes dentro del proceso y en cuanto a la sentencia guardó una actitud pasiva, pues dejó vencer los términos sin interponer los medios de defensa pertinentes.

En consecuencia, no encuentra que con la actuación adelantada ante el juzgado 2º civil del circuito de Rionegro se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en las normas aludidas, incluida la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, ni haber violado el debido proceso. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA