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T 1100102030002007-00428-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00428 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Calixto Rojas Castro contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por las magistradas Enasheila Polanía Gómez, María Deissy Rojas y Sonia Inés Vargas Polanía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 5 de julio de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, que le había decidido favorablemente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que promovió dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Popular contra Gabriel Ibarra Pimentel, Martha Cecilia Polanía Collazos y la Empresa Distraigo Ibarra E.U. 2.

Sustenta el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que no obstante haber demostrado que es el poseedor del inmueble, ubicado en la Avenida 3ª No. 15 – 76/78 Sur de Pitalito, el tribunal consideró que prevalecía el derecho real de hipoteca, “ precisamente porque el mismo permite perseguir el bien hipotecado sea quien fuere el que lo POSEA y a cualquier título que lo haya adquirido”, olvidándose que el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil, faculta al tercer poseedor para oponerse a la medida de secuestro decretada sobre toda clase de bienes, estén o no afectados con garantías prendarías o hipotecarias. 3.

Asevera que el tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada por cuanto desconoció lo preceptuado por el numeral 8º del artículo 555 ibídem, según el cual es viable la oposición de un tercero a la medida de secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario o prendario. 4. Agrega que el mismo tribunal en otros casos similares, ha aceptado la oposición de terceros poseedores formulada dentro de procesos ejecutivos hipotecarios; luego, “ no es posible que en situaciones jurídicas idénticas a unos se les reconozca el derecho y a otro se le niegue ” por cuanto este proceder viola el derecho fundamental a la igualdad. 5.

Solicita para la protección de sus derechos fundamentales invocados, que se “ anule” la providencia censurada y, subsecuentemente, se disponga que carece “ de toda validez ” la actuación adelantada con posterioridad y que dependa de aquélla, incluido el avalúo y remate del inmueble sobre el cual promovió el referido incidente de levantamiento de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES Además que ha transcurrido más de un año y medio desde cuando el tribunal profirió la providencia censurada – 5 de julio de 2005 -, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que éste resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que la Corporación accionada fincó dicha decisión, el inmueble hipotecado ya fue rematado por un tercero en diligencia llevada a cabo el 25 de julio de 2005, habiéndose aprobado la almoneda tanto en primera como en segunda instancia, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que se afectarían derechos del tercero adquirente de buena fe del bien.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.

Exp. T. No. 2007 00428 -00