CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: 1100102030002007-00418-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ROMERO IGLESIAS y DORIS ARVILLA HERRERA contra y el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes acusaron a los querellados por haberles vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, fincados en los fundamentos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Acotaron que la demanda ejecutiva hipotecaria que les promovió el BANCO DAVIVIENDA, ante el Juzgado acusado, condujo a librar la orden de pago pedida, frente a lo que se presentaron excepciones que, finalmente, fueron desechadas y se dispuso, entonces, mediante sentencia la venta del bien gravado; decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal accionado.
B. Dijeron que pese a que en el trámite del proceso plantearon la irregularidad cometida, en el sentido de no haberle notificado en forma personal el auto ejecutivo, al demandado ROMERO IGLESIAS, los funcionarios no procedieron consecuentemente, de modo que permitieron que el trámite continuara hasta la fase del remate. 2. Pidieron, por tanto, conceder el amparo y “declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago” (fl. 9, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida, en breve, advierte la Corte que la discusión planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión precedente en que lo criticado, en resumen, derivó de que se incurrió en causal de nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago dictado, al demandado - accionante CARLOS ROMERO IGLESIAS, pero como de los soportes adosados, en particular, el informe rendido por la funcionaria acusada (Cfme. fls. 54 a 58), ponen al descubierto que los quejosos, esa misma problemática, la sometieron a consideración del Juzgado a través del pertinente incidente de nulidad que se denegó, mediante proveído que siendo pasible de los recursos ordinarios autorizados por los artículos 348 y 351 del C. de P. C., no los interpusieron oportunamente.
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.
T-160/95). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse, debiendo, como secuela, denegarse la referida propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00418-00