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T 1100102030002007-00408-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 03 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00408-00 Decídese la acción de tutela promovida por SERGIO CONVERS VALOIS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que por este medio se revoquen las sentencias proferidas por los accionados dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Margarita Yañez contra María Ana Convers Convers. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que dentro del proceso referido se dictó sentencia de primera instancia que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Sergio Convers, su padre, y María Ana Convers, decisión que fue revocada por el superior al desatar la alzada que en su contra interpuso la demandada para, entre otras cosas, declarar rescindido el negocio por lesión enorme y, entonces, condenar a la demandada a “ restituir a los herederos del causante Sergio Miguel Eduardo Convers Convers, aquí demandantes, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le fueron adjudicados en el inmueble denominado “El Manantial”… ”. 2.1.

Adujo el petente que con el fallo del Tribunal se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la sucesión de su fallecido padre aún no se ha tramitado, por lo tanto no podía el funcionario adjudicar bienes, pues ello es competencia de la jurisdicción de familia. 2.2. Acotó, que es por eso que, en calidad de heredero, se ve perjudicado, toda vez que, de un momento a otro, los bienes que debían integrar la masa herencial de su progenitor pasaron a manos de algunos beneficiarios a título singular, cuando lo que debió haber hecho el Tribunal era ordenar la restitución pero a la “ comunidad universal de la sucesión ilíquida del causante SERGIO CONVERS CONVERS, para que las personas con derechos en la misma puedan participar haciendo valer sus derechos ”. 2.3.

Por último afirmó, que sólo hasta cuando se profirió el segundo fallo tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual considera que la tutela es el medio idóneo para evitar que se sigan vulnerando las prerrogativas constitucionales mencionadas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice verse afectado con las decisiones tomadas dentro del juicio historiado, no fue parte dentro del mismo, situación que, incluso, es muy clara para el propio petente quien es enfático al afirmar que “ la demandante conocía de mi existencia pero la obvió, (ya que) jamás se me realizó notificación alguna, se me citó o se me permitió conocer de la existencia del proceso ”, ni invoca ninguna calidad especial frente al negocio que allí se desarrollo, es decir, respecto de la compraventa realizada entre Sergio Convers y María Ana Convers y que dio origen al proceso de simulación, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo puede vulnerársele el derecho debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, implorados, pues si el actor no está legitimado para elevar este amparo, en tal sentido, obviamente no pueden quebrantársele las prerrogativas alegadas.

Además, si como dice es heredero del señor Sergio Miguel Eduardo Convers Convers, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado en nada afectan esa calidad y los derechos que tiene respecto de los bienes del causante, situación que reafirma la negativa del amparo deprecado. 3. Dilucidado lo anterior se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SERGIO CONVERS VALOIS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00408-00