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T 1100102030002007-00401-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-04-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00401-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores HECTOR HORACIO NIETO SANCHEZ y CLAUDIA PATRICIA ARIAS FERNANDEZ, contra el JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la que era ponente la Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretenden los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, que se “ declare viciado todo el trámite a partir del mandamiento ejecutivo, librado dentro del proceso hipotecario No. 023 de 2002, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.”, en su contra; y consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado, que proceda a tramitar dicho proceso “ de conformidad con la Ley 546 de 1999, art. 19; acto seguido cancelar la inscripción de la adjudicación de los inmuebles objeto de ésta, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y suspender la diligencia de la vivienda (sic)”, al Banco demandante. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la apoderada judicial de los accionantes, que los funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, toda vez que omitieron “ de manera ostensible, dar aplicación a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, artículo 19”, para dar “ por vencido el plazo pactado en los documentos allegados como base de recaudo en este proceso (pagarés No. 05700321000057549 y 05700021000058174), acelerando el plazo para el pago del saldo de la obligación, para el primer pagaré (119 meses) y para el segundo (130 meses) violando así el mandato legal ”, (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir el aspecto de la exigibilidad de las obligaciones objeto de recaudo y, por ende, la falta de aplicación del mencionado precepto de la Ley 546, los accionantes debieron haber propuesto la respectiva excepción de fondo; mecanismo de defensa judicial de carácter eficaz que desperdiciaron, pues el examen de las sentencias que resolvieron la litis en cuestión en primera y segunda instancia, permite establecer que si bien propusieron esa clase de excepciones, en ellas no se alude al tema que sirve de estribo a la solicitud de tutela (fls. 22 al 48, de este cdno.).

De modo que, si los accionantes no hicieron uso del recurso previsto por la ley para debatir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores HECTOR HORACIO NIETO SANCHEZ y CLAUDIA PATRICIA ARIAS FERNANDEZ, contra el JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la que era ponente la Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-00401-00