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T 1100102030002007-00397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 624 de 1989Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00397-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Gómez Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Liana Lizarazo Vaca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 32 Civil del Circuito de ésta ciudad, el Banco de Bogotá, la señora Zamira Amparo Ayala Arias y la DIAN.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad, pretende el solicitante que se revoque la providencia de 13 de diciembre de 2006 proferida por la sala accionada por la que revocó la de 11 de noviembre de 2005 emanada del juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, y que, en consecuencia, se confirme ésta última.

Aduce que en el trascurso del ejecutivo hipotecario del Banco de Bogotá contra Zamira Amparo Ayala Arias que se adelanta ante el mencionado juzgado, la DIAN inició proceso por jurisdicción coactiva contra la demandada y comunicó el embargo que había decretado a la oficina de registro de instrumentos públicos, la que guardó silencio no obstante encontrase inscrito el decretado por el despacho con anterioridad.

Que como la DIAN se limitó a solicitar en oficio de 29 de julio de 2005 tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. C. y “nunca pidió a este despacho judicial enviar el proceso ejecutivo hipotecario para acumularlo al proceso de jurisdicción coactiva”, folio 28, se continuó con el proceso y el 27 de octubre de 2005 se llevó a cabo el remate al que se presentó y le fue adjudicado el inmueble por lo que pagó la suma de $74.200.000 más $5.113.634 por concepto de obligaciones fiscales que se adeudaban; agrega que aprobado el mismo por auto de 11 de noviembre de 2005, la parte demandada interpuso contra éste proveído recurso de apelación y el tribunal en la providencia atacada lo revocó, dando aplicación al estatuto tributario y desconociendo por completo el artículo 542 del código de procedimiento civil por lo que incurrió en vía de hecho.

Argumenta que “no es justo que ahora el tribunal pretenda que se devuelvan estos dineros ocasionándome perjuicios innumerables por haber tenido sin producir este capital”. (Folio 30). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El descontento del accionante radica en el hecho de haber revocado el tribunal accionado el auto por medio del cual el juzgado aprobó el remate y dejó tal diligencia sin valor ordenando la devolución del precio que había pagado, así como lo consignado por impuestos. 2.

En el presente asunto, según la revisión del proceso ejecutivo hipotecario que realizó la Corte y de las copias que obran en este expediente, se encuentra: a) En la providencia cuestionada, (folios 10 a 28), el tribunal luego de analizar los artículos 823, 824, 839 y 840 del estatuto tributario concluyó que si bien “ninguna irregularidad se evidencia en el auto censurado, ni en las diligencias previas realizadas para su proferimiento (…) en los referente a la existencia de una acción coactiva por parte de la DIAN y cuya medida cautelar aparece registrada en la anotación N° 9 del folio de matrícula inmobiliaria con fecha 07-10-2003 si corresponde a esta sala pronunciarse para declarar la invalidez del remate por falta de competencia funcional del juzgado, pues el Estatuto tributario Colombiano establece claramente las actuaciones que deben seguirse cuando iniciado un proceso ejecutivo, así sea en garantía hipotecaria, se inicia proceso administrativo coactivo”.

(Folio 15). Agregó además, que “aunque el proceso avanzó legalmente hasta el remate, es claro que existiendo el proceso administrativo coactivo, cuyas medidas cautelares no solo se registraron sino que además aparecen en el certificado de registro aportado al proceso, éste ha debido suspenderse por el juez civil porque el proceso debía seguir con el remate ante el funcionario de cobranzas, quien enviará el dinero que sobre del remate del bien hipotecado al juez que solicite, es decir, aquel que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

Entonces, como encontramos contradicción entre lo establecido en los artículos 542 del código de procedimiento civil y el artículo 839-1 del estatuto tributario, la sala no tiene duda que la norma especial que fija la competencia en el funcionario con jurisdicción coactiva es prevalente y por eso en este caso no podía aprobarse el remate sino declarar su invalidez y ordenar la devolución al rematante del precio que hubiera pagado así como lo consignado por impuestos”.

(Folio 19). b) Se encuentra además en el certificado de tradición del inmueble, que el juzgado ordenó la inscripción del embargo el 15 de diciembre de 1999 y la DIAN el 7 de octubre de 2003, folio 23 y que en el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá fueron recibidas de la dirección de impuestos y aduanas nacionales las siguientes comunicaciones: oficio 0030-172 01231 de 13 de febrero de 2004 en el que solicitó “tomar atenta nota de la prelación de nuestro crédito fiscal del artículo 838 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 542 del C. P.C. y el artículo 2495 del código Civil; y en el evento de un remate hacer las previsiones legales a que haya lugar de acuerdo a lo normado en el mencionado estatuto”, folio 55; - acumulación que tuvo en cuenta el juzgado en auto de 18 de febrero siguiente – folio 56; oficio 0030-172 01195 de 17 de febrero de 2005 en el que nuevamente informa sobre el proceso administrativo adelantado en contra de la demandada, el embargo de los inmuebles de propiedad de la deudora y solicita al referido despacho comunicar el estado del proceso ejecutivo y “abstenerse de realizar diligencia de remate y poner a disposición de esta administración los dineros que hayan sido embargados dentro del proceso referenciado.

Si usted lo estima conveniente, pondremos a su disposición los remanentes del embargo que queden”, (folio 60); 0030-172 01344 de 22 de febrero de 2005 en el que relaciona la liquidación de la obligación fiscal dentro del proceso administrativo y que originó el embargo de los inmuebles, folio 59; oficio 0030-172 05549 de 29 de julio de 2005 en el que se lee “la anterior liquidación corresponde a la sociedad promociones y diseños nit 800.131.838, de la cual es deudora solidaria la ejecutada de la referencia, quien mediante comunicación radicada el 25-7-2005 (número 45663) solicita que toda deuda de esta persona jurídica sea respaldada con el inmueble embargado por su despacho.

En consecuencia, atendiendo a la prelación del crédito fiscal sobre el que persigue el juzgado, le solicito tener en cuenta esta liquidación para el momento de la diligencia de remate y su aprobación, la cual autorizamos se realice para que se pague la obligación tributaria con el producto del remate”, (folio 72); Además en oficio 0030-172 01991 de 2 de marzo de 2007, solicitó informar el resultado de la diligencia de remate e insistió en que si esta se realizó normalmente, poner a disposición de la administración de impuestos el producto del remate, atendiendo la prelación de créditos.

(Folio 73). c) Que el 27 de octubre de 2005 se llevó a cabo por el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá la venta en pública subasta de los bienes ubicados en la diagonal 145 A N° 32 A 44 - apartamento, garajes y depósito - siendo adjudicados al accionante por la suma de $74.200.000, la que se aprobó a través del auto de 11 de noviembre de 2005, folios 67 a 69, en la que se ordenó además de cancelar el embargo y secuestro que afecta los inmuebles rematados, que previamente a la distribución del producto del remate, se actualice la liquidación del crédito de la DIAN. 3.

De conformidad con lo anterior, lo cierto, es que en el caso de ahora, la decisión del tribunal, que a su turno revocó la proferida por el juzgado declarando improbado el remate, no está acorde con los postulados constitucionales, y así resulta, porque a la hora de aplicar el artículo 839-1 del decreto 624 de 1989, adicionado por el 86 de la ley 6 de 1992, y definir los alcances de esa norma frente al artículo 542 del código de procedimiento civil, pasó por alto la autorización que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo había dado al juzgado para realizar el remate atendiendo los criterios y parámetros definidos por la administración de impuestos para que ésta se otorgue, (folios 77 a 80), en el entendido de que con el producto del mismo se debe pagar la obligación tributaria respetando la prelación del crédito fiscal que sobre el particular estipulan los artículos 2494 del código civil, 542 del estatuto procesal civil y 839 del estatuto tributario y el remanente, o lo restante, habrá de destinarse al crédito con garantía hipotecaria de que acá se trata. 4.

Fluye de lo anterior que se concederá el amparo solicitado para lo cual se ordenará a la sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela deprecada y por consiguiente dispone: Primero: AMPARAR los derechos alegados por Andrés Gómez Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Liana Lizarazo Vaca.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Sala accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. Tercero: COMUNICAR esta decisión a la Sala accionada para lo cual, por conducto de Secretaría, se le remitirá copia de la misma.

Cuarto: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica u otro medio idóneo. Quinto: Devolver por secretaría el expediente del proceso civil al juzgado treinta y dos civil del circuito de Bogotá. Sexto: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnado el presente fallo, para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00397-00