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T 1100102030002007-00383-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 28 de marzo de 2007. Ref: 1100102030002007-00383-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por YOLANDA MONCADA CAMELO contra el Juzgado 17 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ella y los otros copropietarios: MARTHA CECILIA FERNANDEZ MONCADA y PAULO ENRIQUE FERNANDEZ MONCADA de la casa situada en la agrupación de vivienda Torremolinos, sector II, supermanzana 4, promovieron demanda ordinaria frente a la sociedad CECOSA, CENTROS COMERCIALES S.A., para obtener, por causa ilícita, la nulidad de las escrituras públicas 3556 de 7 de mayo de 1992 y 1368 de 11 de febrero de 2003, otorgadas en la Notaría 29 de esta ciudad.

B. Aseguró que dicha propuesta se apuntaló en que, a través de esos actos, tal bien se “sometió al régimen de propiedad horizontal”, sin tener en cuenta que es una casa “exterior” y, por ende, privada, “de su uso y dominio particular exclusivo”, la que, entonces, no “conforma entre si conjunto cerrado, ninguna área común, ni servicio de vigilancia, ni servicios domiciliarios comunes …. ” (fl. 1, cdno. 1).

C. No obstante esas particularidades, los acusados agotaron las instancias del trámite, con sentencias que desestimaron las pretensiones formuladas. D. Aseguró que ese modo de actuar apareja una vía de hecho, ya que en otro proceso judicial se practicó peritaje que da cuenta que “la susodicha casa no tiene relación ni dependencia alguna con la mencionada agrupación, no goza de ningún servicio de que trata el art. 63 de la Ley 675 de 2001” (fl. 3), ni se tuvo en cuenta el dictamen realizado en la ejecución que, en el Juzgado 56 Civil Municipal, enfrentan las mismas partes. 2.

Admitida la demanda de tutela, se dispusieron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante la empleó para criticar una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el fracaso de la nulidad sustancial de los señalados actos jurídicos, por el que protesta, se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la negativa se apuntaló en que “el intento que hacen los recurrentes de encuadrar en la teoría de la causa, la supuesta inobservancia de los requisitos legales para someter su casa de habitación al régimen de propiedad horizontal, desconoce que uno cosa son los móviles determinantes para la celebración del acto jurídico -que deben ser reales y lícitos-, y otra bien distinta la verificación de las condiciones que debe reunir un predio para sujetarlo a esa particularísima expresión del derecho de dominio y, tras escrutar aspectos relacionados con la causa de los negocios jurídicos, acotó el Tribunal, en lo pertinente, que “si la objeción de los demandantes es que su inmueble no tiene las calidades o condiciones para integrar una propiedad horizontal, el problema, en gracia de discusión, concerniría a las características del objeto sobre el que recae el contrato, pero no la causa, sin que pueda buscarse la ilicitud de ésta en la supuesta infracción de las normas que establecen los requisitos para someter un bien a dicho régimen, no sólo porque la ley autoriza que bienes como el que pertenece los libelistas haga parte de un propiedad horizontal, … sino también porque la infracción de una norma jurídica, no necesariamente afecta los motivos que indujeron a las partes a contratar” (fls. 13 a 17).

La Corporación añadió que en tales condiciones, y como en adición “no es cierto que el inmueble a que se refiere la demanda no satisfaga las exigencias legales para someterlo” al referido régimen, pues “la sola circunstancia de que el acceso al inmueble de los demandantes se verifique de manera directa, … no traduce que necesariamente deban considerarse predios separados o ajenos a la propiedad horizontal”, siendo intrascendente, para los efectos que se analizan, que “los demandantes no haga unos de ellos o que la administración de la propiedad horizontal dificulte u obstaculice su utilización por parte de los propietarios de las casa de los exteriores” (fls. 17 a 20), es corrobora la necesidad de desestimar las súplicas imploradas.

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría compulsará copias de las providencias con las que se desataron las instancias del referido proceso ordinario y devolverá el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I..J..J. Exp. 2007-00383-00