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T 1100102030002007-00382-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700382 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700382 Decídese la acción de tutela promovida por Nariño Epiayú Epiayú contra el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ciro Rodolfo Habib Manjarrés y Mario Oswaldo Rosero Mera.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital e igualdad, el accionante solicita revocar parcialmente la sentencia de 13 de septiembre de 2006 proferida por el tribunal accionado, en donde en el punto “c” de la parte resolutiva deciden absolver de pagar los perjuicios materiales por valor de $74’071.063,04 estimados por los peritos, y ordenar el pago del excedente que aún adeuda la Previsora S.A., llamada en garantía, por valor de $579.540,oo, correspondientes a un 30% de la liquidación de costas que fueron mal liquidadas y no han sido canceladas, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que adelanta en contra de Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. 2.

Expone que mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, el tribunal accionado define la alzada condenando a la empresa demandada a pagar la suma de $15.000.000,oo por concepto de perjuicios morales, absolviéndola de pagar los perjuicios materiales establecidos por los peritos en la suma de $74.071.613,04, aduciendo improductividad del menor fallecido y la no demostración de la autorización legal para trabajar por parte de su progenitor, quien es hoy el que reclama la inmediata protección de sus derechos; es de conocimiento del juez de primera instancia que el muchacho estudiaba, estaba cursando el 4º año de básica primaria y laboraba como vendedor de pescado para alcanzar su medio de subsistencia y la de su núcleo familiar, como lo acreditan las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas; no puede el tribunal desestimar un informe pericial fundamentándose en que se basa en una ilusoria expectativa; se hace inocuo subestimar la posición tan valorada de las altas corporaciones judiciales cuando ellas tienen en cuenta el derecho natural o consuetudinario o la costumbre de los distintos pueblos indígenas al considerar que los miembros de las comunidades étnicas Wuayuu se constituyen productivos, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

Consideraciones 1. Aunque no es exacto sostener que quien a otro ayuda o coopera, así sea, como en este caso, al mismo progenitor, en alguna actividad económica, no está en últimas produciendo desde el punto de vista patrimonial, lo cierto es que, dadas las características de este caso particular, la dificultad demostrativa de un perjuicio cargado de eventualidad, conduce, después de todo, a una sentencia desestimatoria de las pretensiones, como seguramente lo intuía el tribunal accionado, que para ello se valió de argumentaciones distintas y bien discutibles.

En efecto, aquella cooperación o ayuda, según lo dibuja la descripción que del caso trae el fallo, no era constante sino que se ofrecía irregularmente, al tiempo que el ayudado tampoco ejercía la actividad continuamente; una cosa y otra juntamente dicen a las claras de la complejidad probatoria, y de ahí que el acervo demostrativo del expediente revelase orfandad probatoria al respecto, sin que, de otra parte, el dictamen le pareciese al sentenciador expresivo sobre el particular. 2.

Es evidente, entonces, que las determinaciones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En cuanto al pago del saldo de costas, no puede haber pronunciamiento por vía constitucional, pues es un asunto de rango legal para el cual el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. 3. Así las cosas, el fallo, después de todo, en lo que refiere a su parte resolutiva, no deviene arbitrario o salido de razón. Descartada por tal sendero vía de hecho alguna, no resta sino denegar el amparo recabado.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA