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T 1100102030002007-00381-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00381 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil –Familia, integrada por los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Fernán Camilo Valencia López y Claudia María Arcila Ríos y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 27 de enero y 24 de octubre de 2996, respectivamente, dentro del proceso ordinario que en su contra y en la de Seguridad Atlas Ltda. instauró la empresa Urbanizadora y Constructora Atenas Ltda. 2º.

Expone la sociedad peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la mencionada sociedad demandante promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara civilmente responsable a las sociedades demandadas, por el hurto del vehículo de su propiedad, ocurrido el 15 de diciembre de 2003, en el parqueadero del almacén Olímpica ubicado en la avenida 30 de la ciudad de Pereira. 3.

Que la juez de conocimiento, al tasar el daño emergente en favor de a sociedad demandante, tuvo en cuenta “ un peritazgo sin ningún soporte ”, realizado por un auxiliar de la justicia que no está calificado para valorar un vehículo, lo que hace nula toda la actuación y, en consecuencia, invalida la decisión del juez teniendo en cuenta que el fallo está soportado en el “ fingido ” avalúo. 4.

Que además, la juez acusada, en la sentencia censurada, concedió el lucro cesante de un automotor particular, lo cual no es procedente, pues realmente, en el caso concreto, no se tenía derecho por no tratarse de un vehículo destinado al servicio público. 5. Asevera que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por condenar a la sociedad accionante a pagar a favor de la demandante “ sin ningún soporte y prueba legal ”, por concepto de daño emergente la suma de $31.452.105 y por lucro cesante de un vehículo particular, la cantidad de $ 31.721.138. 6.

Solicita que se le ordene al juzgado acusado, previo el estudio y valoración integral del acervo probatorio que obra en el expediente, proferir una nueva sentencia que reemplace la emitida el 27 de enero de 2006 y, subsecuentemente, que “ sea ratificada ” por el tribunal accionado. CONSIDERACIONES El tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante puntualizó que, en lo referente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, “ fueron tasados pericialmente y considerados en la sentencia de primer grado, no han sido atacados en la alzada de manera que deben mantenerse incólumes ”.

Observa la Corte que las providencias censuradas están soportadas en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas en las que los juzgadores de instancia sustentaron su decisión, y que los condujeron a declarar civilmente responsable a la sociedad accionante, por el incumplimiento del contrato de depósito respecto de la sociedad demandante y, en consecuencia, la condenaron a pagar los perjuicios materiales sufridos por ésta, para lo cual la juez de primera instancia, acogió el dictamen rendido como prueba de la objeción formulada por la demandada, por considerar que ofrecía “ mayor certeza ”, estableciéndose que para el daño emergente la suma de $31.452.105, valor actualizado hasta el momento de la presentación de la pericia y, para el lucro cesante $ 31.721.138, “ resultado de la necesidad que tuvo la sociedad actora de alquilar un vehículo similar, según aparece en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad demandante y el señor Didier Cárdenas Barragán, quien ratificó mediante testimonio que efectivamente fue quien alquiló el vehículo a la actora para suplir la necesidad y cumplir con su función ”; reflexiones que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; si bien no es claro que ese perjuicio pueda tildarse de lucro cesante pues, como esta Corporación lo ha sostenido, detrimentos de esa especie comportan un desembolso a cargo del patrimonio del perjudicado, no la pérdida de una ganancia, lo cierto es que en el asunto de esta especie la calificación jurídica de ese daño resulta irrelevante.

Por lo demás, es palpable que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia frente a la valoración probatoria, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones. Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2007 00381 -00