CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00380-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Lucy Arévalo de Cortés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, pretende la solicitante que se revoque el proveído proferido por la sala accionada el 13 de diciembre de 2005, y, que, en consecuencia, se confirme en todas sus partes el auto proferido por el juzgado quinto civil del circuito de esta ciudad el 7 de julio de 2005.
Expone que el juzgado con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, de manera oficiosa decretó la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaba el banco Colpatria, ordenó la terminación del mismo, la cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos soportes de la ejecución, en providencia que por vía de apelación revocó la sala accionada ordenando seguir adelante la acción ejecutiva, con lo cual incurrió en vía de hecho por desconocer los precedentes emanados de la mencionada Corporación así como la ley de vivienda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La suscrita ponente debe señalar, como lo hizo en la aclaración de voto que obra en el expediente T-01128-00 de 2 de agosto de 2006, entre otros, que acogió la tesis unánime que en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tiene la Sala de Casación Civil. En aquella ocasión se dijo: “(…) al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases”. 1.
En el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, además que han transcurrido más de quince meses desde cuando se profirió la providencia censurada, - 13 de diciembre de 2005 -, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, lo cierto es que, en cuanto a la vulneración de los derechos que la solicitante le atribuye a la sala accionada por revocar el auto por el que el juzgado ordenó la terminación del proceso por ministerio de la ley, resulta clara la improcedencia de la presente acción, puesto que como lo ha sostenido la Corporación: “(…) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (…)”; puesto que, si así no fuera, “(…) seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos (…)”.
(Sentencias de 18 de noviembre de 2003, exps. 30760-01 y 30764-01). 2. En el sentido anotado, se encuentra que el juzgado en el auto de 7 de julio de 2005, folios 75 y 76, sin analizar los anteriores presupuestos y si se satisfizo la obligación objeto de recaudo, terminó el proceso ejecutivo hipotecario y ordenó su archivo sin más trámite, por haber sido “iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y practicada la reliquidación”, y respecto de esa puntual problemática, no existe proceder ilegítimo por parte de los funcionarios de segunda instancia acusados que revocaron tal determinación. 3.
Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados por el accionante, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso civil al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00380-00