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T 1100102030002007-00379-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, once (11) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00379-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Ali Quintero Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende el solicitante que se revoque el numeral 1° de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 proferida por la sala accionada por la que a su vez revocó en su totalidad el numeral tercero del fallo de 21 de junio de 2006 proferido por el juzgado tercero civil del circuito de Bogotá y dispuso en su lugar “que de conformidad con el artículo 456 del C. de P. C. se ordena se avalúe el bien expropiado y separadamente la indemnización a favor del accionante”, y que, en consecuencia, se declare que el valor del bien expropiado es el que fijó el juzgado 40 civil municipal en diligencia anticipada por constituir éste cosa juzgada, y que se ordene el dictamen para definir el monto de la indemnización. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su casa de habitación fue incluida en el plan para adelantar las obras de recuperación y rehabilitación de la zona de ronda y de la de manejo de la quebrada la Chiguaza, por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, según consta en la resolución N° 0679 de junio de 2003, expedida por la gerencia del sistema maestro de la misma.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil, solicitó, como prueba anticipada con citación de la mencionada empresa, la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor del inmueble, diligencia que adelantó el juzgado 40 civil municipal de Bogotá quien, una vez se llevó a cabo la experticia, corrió traslado de la misma a la citada y, posteriormente, expidió copia autentica de ésta con la constancia de que finalmente no fue objetada; que como no aceptó la oferta de la empresa, esta libró la resolución N° 0781 de 14 de octubre de 2005, en la que se ordenó la enajenación forzosa de su casa y además promovió el referido proceso ante el juzgado accionado quien profirió sentencia en la que decretó la expropiación por causa de utilidad pública, la entrega de su predio, así como tener como avalúo del bien el que fuera dado en el trámite de la prueba anticipada que cursó en el juzgado 40 civil municipal; que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 29 de junio de 2006.

Que la entidad demandante apeló la decisión por no estar de acuerdo con el avalúo de la prueba anticipada y la sala accionada revocó el numeral referido ordenando realizar uno nuevo, por lo que incurrió en vía de hecho porque el valor de la cosa expropiada ya estaba definido y su predio ha sido demolido, pese a lo cual, el juez acusado pretende enviar a un perito para que revise las ruinas y sobre ellas realice la experticia, cuando ya dicho trabajo fue realizado. 2.

La sala demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y dijo que teniendo en cuenta lo previsto en las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, encontró que el dictamen que se ordenó tener en cuenta no cumplía con los requisitos de las normas indicadas, por lo que dispuso la realización de uno nuevo, (folios 60 a 63); por su parte la juez demandada además de remitir el proceso de expropiación se refirió a las providencias proferidas e indicó que en cumplimiento de lo ordenado por el superior designó el perito para los fines indicados.

(Folios 32 a 34). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio; ni puede afirmarse, sin incurrir con ello en despropósito falto de respaldo, que fue superficial o baladí. En esas condiciones, se torna evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de la prueba y de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el juez natural es plenamente autónomo. 2.

La única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la evidente presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal o probatorio alguno, y bien se ve que en este caso el tribunal en la sentencia de que se duele el actor, (folios 36 a 44), adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, obedece además de las directrices de las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, a la regla contenida en el inciso 2° del artículo 233 del código de procedimiento civil en armonía con el artículo 456 ibídem.

El tribunal, de cara a estas normas, y en consideración a que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá desde el momento en que se hizo parte dentro de la prueba anticipada puso en conocimiento del correspondiente despacho “la actuación de expropiación que estaba en curso y que por lo tanto no estaba de acuerdo con dicho trámite, al punto que solicitó que el dictamen cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 61 de la ley 388 de 1997 y por último, como ya se dijo, objetó por error grave el dictamen rendido pero no se le imprimió trámite por las razones ya descritas, es decir, siempre estuvo en desacuerdo con dicha actuación”, (folio 42), amén de que el juez tercero civil del circuito “tampoco expuso las razones de orden legal que lo llevó a adoptar como definitivo el dictamen rendido dentro de la prueba anticipada”, folio 43, halló necesario ordenar el avalúo del bien expropiado y separadamente la indemnización a favor del interesado, porque “el dictamen que se ordenó tener en cuenta no cumple con las especificaciones de las normas citadas, ya que no indicaba el valor comercial al momento de la oferta de compra, observando la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente a dicho tiempo, junto con su destinación económica”.

Folio 43. 3. Ocurre, entonces, que examinada la providencia que se dice fuente de la queja, la acusación planteada obedece a la intención tendiente a que el litigio se resuelva de conformidad con el criterio que el solicitante pretende imponer, lo cual puede ser propio de las instancias de ley, pero no constituye, sin duda, agravio susceptible de evaluación en el ámbito constitucional. 4.

Como corolario, la dependencia judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogota el expediente del proceso remitido a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00379-00