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T 1100102030002007-00376-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, veintiocho de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00376-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Industria Arrocera Superior Ltda. en Reestructuración contra la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculada la empresa Madigas Ingenieros S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Industria Arrocera Superior Ltda -en Reestructuración- solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada por las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la firma Madigas Ingenieros S.A. ESP contra la accionante, por cuanto se desconoció la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

Expuso la gestora que el 17 de agosto de 2004 fue admitida proceso de reestructuración empresarial, en él hubo audiencia de fijación de derechos de voto y acreencias, en la que se presentó una objeción, determinando que ella se resolviera mediante proceso verbal sumario que culminó con decisión de 30 de septiembre de 2005, fecha hasta la cual se suspendió la negociación del acuerdo, así el término fijado por el artículo 27 de la Ley 550 de 1999 venció el 30 de enero de 2006, día en que se firmó el acuerdo de reestructuración. Madigas Ingenieros S.A. ESP promovió en su contra juicio ejecutivo el 20 de octubre de 2005 por una factura de servicio de gas, que en su sentir, incluyó, además del consumo después de admitido el proceso de reestructuración, el valor reconocido en el acuerdo como acreencia, razón para que tanto el promotor del concordato como ella, solicitaran separadamente al juez de conocimiento la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, además, la nulidad de todo lo actuado al tenor del artículo 14 de la citada ley, petición que se despachó de manera favorable; sin embargo, el Tribunal, mediante proveído de 6 de febrero de 2007 revocó integralmente lo resuelto por el a quo. 2.

Los Magistrados de la Sala acusada no se han pronunciado hasta la fecha. 2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta remitió copias de algunas piezas procesales requeridas para resolver la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo suplicado por la sociedad accionante no puede ser acogido, en la medida en que en este preciso caso la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que no es viable acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

En efecto, revisada la decisión del Tribunal mediante la cual revocó por vía de apelación la declaratoria de nulidad de lo actuado, a pesar de que se apoya en parte en una interpretación de los artículos 14 y 27 de la Ley 550 de 1990, lo cierto es que como lo alegó la ejecutante, y lo reconoció la providencia, en los términos del artículo 17 ibídem, el valor de la factura cobrada coercitivamente, corresponde a los consumos de gas causados con posterioridad a la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración, y si ello es así, la revocatoria que ahora se cuestiona, no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima, pues constituye una de las opciones interpretativas elegibles y así proceda una opción diferente, ello no es bastante para determinar que hubo vía de hecho.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Industria Arrocera Superior Ltda en Reestructuración contra la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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