CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00375 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportadores Ejecutivos S.A. “Tesa” contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al emitir la sentencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario promovido en su contra por Piedad Esperanza Guerrero de Díaz, José Andrés, Claudia Marcela, Mónica Fernanda, Marta Isabel y María Teresa Díaz Guerrero. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que los citados demandantes instauraron el referido proceso con miras a obtener que se declarara “ el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia ” del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. 015 de 31 de octubre de 2005, pretensiones que les fueron desestimadas por la Superintendencia de Sociedades, mediante fallo de 24 de febrero de 2006. 3.
Que el tribunal, tras resolver el tema de los impedimentos, integró la Sala de Conjueces, quien al desatar el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró los presupuestos de ineficacia de la referida acta y, consecuentemente, ordenó el registro de la decisión en la Cámara de Comercio de Pasto. 4.
Que la Sala acusada fundamentó su decisión, entre otras, en las siguientes motivaciones: a) “ La calidad de accionistas de los demandantes, la adquirieron en el acto constitutivo (escritura pública número 4.619 de 30 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría tercera del Círculo de Pasto, artículo27), al haber suscrito 4.750 acciones cada uno de ellos y pagar 2.735 acciones, con un valor nominal de mil pesos cada acción, esto es, que del capital pagaron cada uno de los demandantes la suma de dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2.375.000) ”; aseveración que no es cierta, pues los accionistas para gozar de los derechos económicos y políticos, deben haber cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de sociedad, de lo contrario, éstos se les suspenden, sin que, en este caso, los demandantes hubiesen logrado demostrar el pago de sus aportes, tal y como consta, de un lado, en la providencia, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción previa de “ no haber presentado la calidad con la que actúa el demandante ”, dentro del proceso de nulidad absoluta de la escritura de constitución de la sociedad y su posterior liquidación adelantado entre las mismas partes, decisión que confirmó el tribunal; y de otro, en la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad, en la que consta el no pago de los aportes de la familia Díaz Guerrero. b) “ La condición de accionista de los demandantes, también fue reconocida en su oportunidad por la Superintendencia de Sociedades en providencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), al resolver la demanda de los mismos demandantes en contra de la misma sociedad demandada para que declare la ineficacia de las decisiones contenidas en el acta No. 1 que da cuenta de la reunión celebrada por el máximo órgano social de TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A “TESA” el día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)…”, motivación que “ es fals a” y, por ende constituye una vía de hecho, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, por la naturaleza del citado proceso verbal sumario, no tenía la facultad de reconocer la calidad de accionistas, tal y como lo dejó plasmado en el fallo de 24 de febrero de 2006, al decir que en aquella providencia la entidad sólo se limitó “a declarar los presupuestos de ineficacia de unas decisiones societarias y, nunca, por no tener competencia para ello, a reconocer la calidad de accionistas de unas personas naturales…”; que además, por el no pago de la totalidad de los aportes por parte de los miembros de la familia Guerrero, la sociedad en ejercicio de sus derechos dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Comercio, “ vendiendo las acciones de los socios morosos ”. c) “ Si lo que se impugna por parte del socio, es justamente su exclusión de la sociedad, no puede exigírsele al socio que ostente la calidad de tal para que pueda controvertir su retiro.
A nadie se le puede exigir lo imposible. Negarle a este socio la facultad de discutir la irregularidad de su exclusión, seria abrir el camino para cometer las mas absurdas determinaciones que al resto de socios se les ocurra, puesto que con sólo afirmarle que ostenta la calidad de socio, tiene cerrada las puertas de impugnar las ilegales determinaciones que adopten los otros socios.
Cuando ello acontece, el socio realmente no ha perdido de manera legal ésta condición y, por ello, está habilitado para discutir las decisiones indebidas ”; para llegar a esta conclusión los conjueces no hicieron ningún tipo de valoración al contenido de la citada acta y, tampoco rebatieron en “ forma sustancial ” lo expresado, sobre el punto, por la Superintendencia de Sociedades en el fallo impugnado d) “ …En estas condiciones y acorde con lo antes trascrito, los demandantes no han perdido la calidad de socios respecto a las acciones que fueron canceladas, y que si se quiere, se les puede aplicar la deducción del artículo 397 del Código de Comercio, pero continuaran siendo titulares del resto de las acciones que resulten después de hacer la operación ”; con esta afirmación el tribunal está aceptando, “ contra derecho ”, que de las 4.750 acciones los actores pagaron en su totalidad 2.375 y las restantes se quedaron sin cancelar, “lo cual como es obvio, no tiene ningún asidero jurídico”. 5.
Que fuera de lo anterior, el tribunal acusado, sin un argumento valido, dejó de pronunciarse sobre las demás excepciones que formuló, al concluir que como los demandantes tenían legitimación para demandar, y que la ineficacia del acta estaba llamada a prosperar, resultaba inoficioso referirse al resto de dichos medios exceptivos, determinación que constituye, de igual manera, una vía de hecho por aplicación indebida del artículo 306 inciso 2º del C. de P. Civil. 6.
Solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el tribunal acusado y, en su lugar, se confirme el fallo de 24 de febrero de ese mismo año, emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del referido proceso. CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra, como se dejó visto, en cuestionar los argumentos expuestos por la Sala de Conjueces acusada en la providencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, reconoció los presupuestos de ineficacia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. 015 de 31 de octubre de 2005, de la sociedad Transportes Ejecutivos S.A. “Tesa”.
En la sentencia censurada el tribunal accionado, tras analizar el acervo probatorio, citar e interpretar las normas que rigen el asunto sometido a su decisión, concluyó que no era legal la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de accionistas de 31 de octubre de 2005 de la sociedad Transportes Ejecutivos S.A “Tesa” de excluir a los demandantes como socios, pues, de un lado, habían cancelado parte de las acciones suscritas, y de otro, “ este no es el procedimiento apropiado para cobrar y sancionar a los socios morosos de cancelar las acciones suscritas y no pagadas ”; luego, era obligación convocarlos a dicha reunión; amén que, precisamente, cuando se impugna la exclusión de un socio, éste está “ habilitado para discutir las decisiones indebidas ”.
Precisó que relativamente a las acciones suscitas y no pagadas, la junta directiva de la sociedad podía adoptar el mecanismo previsto en el artículo 397 del Código de Comercio o acudir a una acción judicial para rescindir el contrato de sociedad en lo que toca con los socios morosos en el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Advirtió dicho juzgador que “ no deja de sorprender el cambio tajante de la Superintendencia” respecto a la legitimación de los demandantes, que fue reconocida plenamente por dicha entidad en la sentencia de 20 de abril de 2005, mediante la cual reconoció los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta N. 001 de 1º de marzo de 1999, que aprobó por unanimidad la exclusión de los actores de la sociedad, acordada en la reunión celebrada el 28 de febrero de 1998, legitimación que fue “desconocida abruptamente en la sentencia de primera instancia, cuando en la primera de las referidas, les reconoce a los demandantes ‘el interés que les asiste para demandar como cualquier otra persona natural’”.
En lo que toca con las alegaciones defensivas propuestas por la sociedad accionante y que denominó: “ falta de legitimación en la causa por activa”, “improcedencia de la ineficacia solicitada ” y la de “ improcedencia de declarar la sanción solicitada ”; consideró que al haber encontrado que los demandantes tienen legitimación para demandar, y que la ineficacia del acta reclamada en el libelo, “ resulta inoficioso referirnos en concreto al resto de las excepciones formuladas por la sociedad demandada, puesto que en el análisis antes realizado nos hemos referido a la ‘ineficacia de los actos societarios’, y las demás, en realidad no son propiamente unos medios exceptivos dirigidos a enervar la acción ejercida por los demandantes”.
Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 00375 -00