CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00374-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Ronald Edgard Albrecht de Martín y María Claudia Gaviria de Albrecht contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta ciudad, los señores Orlando Echeverry, Patricia Uribe de Echeverry, Santiago Rojas Maya, Mario Jaramillo Mejía y la Sociedad O. P. Echeverry S. en C. I.
ANTECEDENTES Reclaman los peticionarios el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicitan que se adopte la decisión que en derecho corresponda. Para sustentar dicho pedimento, el apoderado de los suplicantes aduce, folios 134 a 162, en síntesis, que sus poderdantes el 3 de agosto de 1995 suscribieron en la notaría novena de ésta ciudad la escritura pública No. 04311 en la que consta tanto el título ejecutivo como el contrato de hipoteca y se estableció con claridad la forma en que debía pagarse la suma de dinero acordada por la venta del inmueble, el que entregaron a la sociedad O.P. Echeverry en la fecha en que se firmó la misma; que como la compradora no pagó la cantidad que aún debía de $180.000.000, presentó demanda ejecutiva hipotecaria la que correspondió al juzgado octavo civil del circuito de Bogotá en la que “debido a un error desafortunado, la copia sustitutiva de la primera copia no fue presentada con la demanda, sino en su lugar, se adjuntó una copia auténtica de la misma”.
(Folio 135). Agrega que admitida la demanda, si bien los ejecutados excepcionaron, ninguna se enfiló a enervar el título “en cuanto a que no se aportó la copia sustitutiva de la primera copia”, ni recurrieron en reposición el mandamiento ejecutivo, como tampoco “excepciones previas tendientes a demostrar una eventual ineptitud de la demanda”, folio 136; que la sentencia en la que el juzgado ordenó seguir con la ejecución y decretar la venta en pública subasta del bien, la apeló la parte demandada alegando “por primera vez” que el documento base de recaudo tenía “falencias”, y el tribunal, en proveído de 5 de diciembre de 2006 la revocó y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se aportó el original de la copia sustitutiva de la escritura sino una copia auténtica de la misma.
Dice que la acción de tutela procede en el presente asunto porque además de que no existe recurso alguno contra la referida decisión, los accionados incurrieron en vía de hecho porque omitieron valorar las pruebas obrantes en el proceso, y porque además, “resulta evidente que no se hizo justicia”, y se “premia y beneficia a unas personas que actuaron de la más absoluta mala fe”.
(Folio 147). Alega que si bien “es cierto que se cometió un error grave al momento de presentarse la demanda” porque “por descuido se arrimó al proceso una copia auténtica de la escritura”, folio 146, el juzgado libró el mandamiento de pago en lugar de haberla inadmitido, “en la subsanación se hubiera corregido el error”; o que si el abogado de la parte demandada hubiera “presentado reposición contra el mandamiento o excepciones previas enfiladas a enervar el título”, folio 146, habrían tomado las medidas conducentes a corregirla.
Asevera igualmente, que el salvamento de voto del magistrado que integra la Sala accionada, ilustra la razón de esta acción, “por lo que me permito hacer míos” dichos argumentos, folio 147, cuyas apreciaciones coinciden con lo aquí presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto encuentra la Sala, que el juez de segunda instancia observó el deber que tiene al momento de sentenciar el proceso mencionado, de efectuar un nuevo análisis del título ejecutivo base del recaudo, para concluir si aquél efectivamente tiene la condición de tal y con ello si la ejecución iniciada debe o no continuar y de que forma, puesto que si encuentra ya por las excepciones propuestas o incluso porque lo advierte oficiosamente, la carencia de alguno de los elementos indispensables para la configuración del mismo, debe proceder a negar la continuidad de la ejecución que carece del soporte legal. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, la Corte encuentra, que la providencia acusada por los accionantes de constituir vía de hecho, está debidamente fundada y contiene un análisis detenido sobre el documento presentado como base de la acción, por lo cual, es indudable que él fue objeto de estudio a la luz de la interpretación de las normas que gobiernan la materia.
Consideró el tribunal que, según lo establecido por el artículo 42 del decreto 2163 de 1970 que sustituyó el artículo 80 del decreto 960 de esa misma anualidad, “(…) el legislador propendiendo por el principio de seguridad jurídica, estableció que entratándose de un instrumento público en virtud del cual se pueda exigir el cumplimiento de una obligación, sólo la primera copia, es idónea para lograr tal propósito, o en su defecto, la sustitutiva, obtenida con sujeción al artículo 81 del decreto en cita (…)”, (folio 124), y que como el documento presentado como título ejecutivo “no es la primera copia ni su sustitutiva, que es a la que la ley otorga merito de ejecución, sino una fotocopia de aquella”, (folio 125), se carece del que la ley exige, “por lo que resulta inoficioso avocar el estudio de los medios exceptivos propuestos, razón por la cual la sentencia deberá ser revocada para el su lugar negar la ejecución acá adelantada”, (folio 126); y precisó igualmente que “si bien es cierto conforme a lo previsto en el artículo 268 del C. de P. C. la copia del documento puede tener mérito probatorio, ello no significa que constituya título ejecutivo, pues una cosa es que la copia preste mérito probatorio y otra muy distinta es que constituya título ejecutivo”.
(Folio 126). 3. Puestas así las cosas, a juicio de la Sala, las consideraciones del ad quem no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la interpretación que en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden hizo de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión; por supuesto que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar si el examen de las normas efectuado por el juzgador acusado es el más conveniente y adecuado pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso civil al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00374-00